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martes, 11 de noviembre de 2014

Actos de trámite exposición de la lista de aspirantes admitidos y excluidos en proceso selectivo y su impugnación jurisdiccional contencioso-administrativa ( 2 min.)

Actos de trámite   exposición de la lista de aspirantes admitidos  y excluidos en proceso selectivo y su impugnación  jurisdiccional contencioso-administrativa ( 2 min.)

por

Juan B Lorenzo de Membiela



Aunque si  se inicia la vía  ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del  procedimiento especial de protección de los Derechos fundamentales, arts. 114 y ss. LJCA, sería posible recurrir el acto de trámite de exposición de la lista de aspirantes admitidos  y excluidos  y  fundamentarlo en alguna infracción de los derechos recogidos en el art 23.2º CE.  

Recordemos que al amparo del art 25.1º LJ de 1998, no es admisible recurso contra actos de trámite, sensu stricto, v.gr.: STC  24 de marzo de 2003[1] y STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1999[2]


Aunque la  STS Sala de lo Contencioso Administrativo ,Sección 3ª, 5 de abril de  2006[3], sobre la interpretación que el Tribunal Supremo realizó a la Ley 30/1992 de RJAPPAC, con anterioridad a la reforma de 1999, recoge la admisión de los cuatro supuestos de actos de trámite susceptibles de ser fiscalizados ante la jurisdicción especializada, a saber:


1. Actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.

2. Actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento.

3.  Actos de trámite que produzcan indefensión .

4.  Actos de trámite que  causen perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

El FD segundo de la Sentencia y que por su importancia reproducimos, expone:


« Afirma la entidad actora que, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita (en particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1980, que recoge lo dicho en otras anteriores y que es citada en la propia Sentencia impugnada) el citado acto de trámite no sería impugnable, por cuanto sus efectos no serían los normales de un acto pleno en cuanto a la posibilidad de lesionar derechos e intereses legítimos, constituyendo por ello una decisión principal dotada de vida independiente con efectos jurídicos. De acuerdo con dicha doctrina el acto en cuestión no cumple tales requisitos, porque la rectificación de la fecha de presentación de la solicitud no tiene vida independiente ni por sí sola es susceptible de perjudicar derechos e intereses legítimos. No supone la concesión o denegación del registro de la marca solicitada ni prejuzga la resolución que en definitiva pueda recaer. No puede decirse, continúa la entidad actora, que decida indirectamente el fondo del asunto porque la cuestión debatida de la fecha de presentación puede decidirse en cualquier sentido en la resolución definitiva y porque ésta depende de otros muchos factores (la circunstancia de marca notoria o las prohibiciones de los artículos 12 y 13 de la Ley de Marcas [RCL 1988\2267]) que pueden determinar la concesión o denegación de la marca.

La resolución de este motivo requiere partir de una doble consideración legislativa y jurisprudencial. En lo que respecta a la vía administrativa, ya la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 1958\1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) contemplaba en su artículo 113.1 la impugnabilidad de los actos de trámite que determinasen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produjesen indefensión. 

En vía jurisdiccional, la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 (RCL 1956\1890) contemplaba igualmente en su redacción original la impugnabilidad de los actos administrativos de trámite no susceptibles de ulterior recurso administrativo cuando los mismos decidían directa o indirectamente el fondo del asunto de tal modo que pusiesen fin a la vía administrativa o hiciesen imposible o suspendiesen su continuación (artículo 37.1). Una modificación legislativa suprimió en 1992 la referencia expresa a los actos de trámite y desde entonces el citado artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional se limitaba a prever la recurribilidad de los actos de la Administración que pusiesen fin a la vía administrativa, lo que suponía admitir dicha impugnabilidad frente a los actos de trámite susceptibles de recurso administrativo. Dicha impugnabilidad en vía judicial fue interpretada por la jurisprudencia, según reconoce la propia parte actora, en el sentido de que era procedente cuando los efectos del acto de trámite fuesen los normales de un acto pleno en cuanto a la posibilidad de lesionar definitivamente derechos e intereses legítimos (Sentencias de este Tribunal de 4 de mayo de 1965, 23 de junio de 1973 [RJ 1973\2878] y de 23 de septiembre de 1980 [RJ 1980\3446], entre otras).

Con posterioridad, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre [RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246]), en su redacción original, siguió admitiendo en su artículo 107.1 la recurribilidad en vía administrativa de los actos de trámite en términos idénticos a la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (imposibilidad de continuar el procedimiento o causar indefensión). Sin embargo, en la reforma operada por la Ley 4/1999, de 4 de enero (RCL 1999\114, 329), se modifica significativamente el precepto al recogerse los cuatro supuestos que había introducido en vía jurisdiccional la Ley de la Jurisdicción de 1998 (actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o causen perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos). La citada Ley de la Jurisdicción de 1998 (Ley 29/1998, de 13 de julio) efectuaba, al admitir en su artículo 25.1 esos cuatro supuestos, una síntesis de los contemplados anteriormente en ambas vías; la novedad de más relevancia la constituía, como es obvio, el supuesto referido a la posibilidad de que el acto de trámite produjere un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. En la situación normativa actual determinada por estas dos Leyes (la Ley 30/1992 y la Ley de la Jurisdicción de 1998) se admite, por tanto, la recurribilidad de los actos de trámite tanto en vía administrativa como jurisdiccional en los referidos cuatro supuestos (ya con referencia a estos preceptos, pueden citarse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 13 de octubre de 2003 –RC 4269/1998 [RJ 2003\8871]–, 4 de mayo de 2005 –RC 4684/2000 [RJ 2005\4302]– y 20 de octubre de 2005 –RC 3400/2003–).

Pues bien, sin duda ya con relación a la jurisprudencia citada en primer lugar puede justificarse, como hace la Sentencia de instancia, la impugnabilidad del acto de trámite de que se trata puesto que, como se dice en la desestimación del recurso ordinario, la decisión sobre la fecha de la solicitud es susceptible de decidir indirectamente un pleito sobre prioridad entre marcas. Es verdad que no es el único factor que tiene esa cualidad decisoria, puesto que, como señala la parte actora, puede que el factor decisivo sea finalmente cualesquiera de las prohibiciones de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Marcas con independencia de la fecha de registro. Sin embargo, también lo es que la fecha de la solicitud determina la prioridad registral y que esa sola circunstancia es el criterio relevante para determinar si concurren o no muchas de las prohibiciones legales –en particular, las de carácter relativo de los artículos 12 y 13 precitados–, constituyendo en definitiva un factor esencial en la decisión sobre un enfrentamiento marcario y, muy frecuentemente, el criterio decisivo. Así las cosas y sin necesidad de hacer afirmaciones taxativas de carácter general, en un caso como el presente en el que lo que prima facie está en juego es precisamente la prioridad temporal de registros idénticos, es posible afirmar que la fecha en litigio puede verosímilmente decidir de manera indirecta el fondo del asunto, aunque no evidentemente en todos los supuestos imaginables en que se pueda tener que adoptar la resolución final.

También es cierto que la cuestión de la fecha podría plantearse en el asunto principal sobre la concesión o no de la marca solicitada sin que en ese momento la decisión estuviese prejuzgada o vinculada por la decisión que ahora se combate. Pero en el presente caso resulta relevante la modificación legislativa producida a partir de 1998 y reseñada supra, puesto que a diferencia de lo que puede ocurrir en otros ámbitos materiales, en el derecho de marcas la concesión inicial de una marca confiere de entrada unos derechos cuya privación puede determinar perjuicios de difícil si no imposible reparación. En el caso de autos, la imposibilidad manifiesta de que el actor pudiera alcanzar el registro inicial de la marca solicitada con la fecha que se le asignó, habida cuenta de que tres días después de su envío por correo certificado, pero dos antes de su entrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas, se registró otra solicitud de marca idéntica, lleva a la consecuencia de que el acto de trámite impugnado podría acarrearle la pérdida irreparable de sus legítimos derechos e intereses asociados a la obtención inicial de la marca, con independencia ya de su concesión definitiva. Esto es, resulta verosímil suponer que de lograr la rectificación de fecha solicitada la parte ahora codemandada hubiera podido obtener la concesión inicial de la marca, y sólo con ello y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de un hipotético recurso jurisdiccional, determinados beneficios, mientras que de no obtener dicha concesión inicial no hubiera alcanzado en ningún caso los derechos e intereses pretendidos con la mera solicitud e inscripción inicial de la marca.

Por todo ello y en virtud de las particulares circunstancias que concurren en el presente supuesto, puede razonablemente afirmarse que el acto de trámite impugnado decide indirectamente el fondo del asunto y que puede producir al actor un perjuicio irreparable en sus derechos e intereses legítimos, lo que determina su impugnabilidad en vía administrativa primero y en vía judicial después» .

Fundamentando, en cambio, el acceso a la vía procesal  a través del cauce de los arts. 114 y ss. LJ de 1998, Protección de los derechos fundamentales,  cabría emplear el siguiente soporte jurisprudencial, de aplicacion a la mayor parte de los actos de trámite en vía ordinaria:

-STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 26  de junio de 1984, Cdo. Segundo:

«  Que como ya dijo esta Sala en su S. de 29 julio 1983 (RJ 1983\4005), en este proceso especial regulado por la L. de 26 diciembre 1978 no puede aplicarse en bloque las normas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por hallarnos ante unos procesos con una finalidad determinada, cual es la de defender unos derechos fundamentales de la persona proclamados en la constitución, y por ello se permite acudir ante la Jurisdicción frente a actos no impugnables en los procesos contenciosos o normales, como ocurre en los actos que no agoten la vía administrativa, al ser susceptibles de recursos de reposición o alzada; es decir, que lo que persigue este proceso especial es proteger rápidamente los derechos fundamentales de la persona y estos derechos lo mismo se infringen mediante actos definitivos que por los de trámite, por lo que bastará con que los actos de la Administración estén sometidos a derecho administrativo y afecten al ejercicio de esos derechos para que puedan ser impugnados en este proceso especial por establecerlo así el art. 6 de la L. de 1978, que hay que interpretar en el sentido antes dicho, ya que no es la calificación, sino los efectos lo que deben determinar si el acto es o no recurrible, y los derechos fundamentales pueden ser afectados... se reitera, tanto por los actos definitivos como por los de tramitación y en todo caso, un acto trámite, puede producir consecuencias que afecten a los derechos fundamentales, ya que puede negar o impedir al administrado el ejercicio de unos derechos fundamentales y causar una lesión de mayor intensidad que el acto que finalice el procedimiento, con lo que el administrado quedaría indefenso y sin obtener el derecho -también fundamental y protegido por el art. 24 de la Constitución (RCL 1978\2836)- de obtener una tutela judicial real y efectiva; por lo tanto, hay que rechazar este argumento de la Sentencia apelada, y entender que el acto impugnado, dictado por el Ayuntamiento de Madrid era susceptible de impugnación en este procedimiento especial, lo que obliga a esta Sala a examinar si está o no ajustado a derecho, por infringir un derecho fundamental.

-STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 enero 1989 - con remisión a las Sentencias 9 y 16  de febrero de 1988 - FD Primero:

« […] Porque la Ley 62/1978 permite recurrir, no sólo los actos definitivos sino los de trámite en cuanto por sí mismos y con independencia de su influencia en la resolución final posterior pueda ya suponer una vulneración de Derechos Fundamentales según la interpretación amplia del artículo 6 de dicha Ley, hecha por la jurisprudencia -vg. Sentencias de 9 y 16 de febrero de 1988 (RJ 1988\1285), etc.-[…] »

-STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de 24  de junio de 1998, FD Tercero:

«  […] La interposición del recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, no se rige por el artículo 107 de la Ley 30/1992, sino por lo establecido en la Ley 62/1978 y, más concretamente, por lo dispuesto en su artículo 8.1, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la de que dicho recurso cabe contra los actos de trámite, pues éstos también son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales y libertades públicas, y, por la misma razón, cabe acudir a este cauce procesal para reaccionar contra las vías de hecho de los poderes públicos, rigiendo en ambos supuestos el plazo de interposición de diez días que dicho precepto establece[…] » .

- STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de 20  de septiembre de 2001, FD Segundo:

« […] Es correcta, sin duda, la doctrina general en que se funda la alegación del Abogado del Estado, para razonar que la Sala de instancia debía haber declarado inadmisible el recurso, pero a este caso concreto, perfectamente delimitado en sus circunstancias excepcionales por la sentencia impugnada, le es aplicable la doctrina jurisprudencial de que el recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales cabe contra los actos de trámite, cuando éstos por sí mismos vulneran aquellos derechos, con independencia de la lesión que pudiera derivarse del acto que finalice el procedimiento (sentencias de 26 de junio de 1984 [RJ 1984\3428], de 14 de enero de 1989 [RJ 1989\170] y 24 de junio de 1998 [RJ 1998\5911], entre otras muchas)[…] » .


La relevancia procesal de los actos de trámite  comenzó desde  la modificación  de la LPA de 1992 por la Ley de 1999, incrementando su valor jurídico y reconociendo con ello que estos pueden también infringir derechos fundamentales.




[1] (RTC 2003, 59).

[2] (RJ 1999, 4918).

[3] (RJ 2006,1947).

martes, 4 de noviembre de 2014

Principio de presunción de inocencia, art. 94.2º.d) L 7/2007, EBEP . ( 2 min.)

Principio de presunción de inocencia, art. 94.2º.d) L 7/2007, EBEP  ( 2 min.)
por

Juan B Lorenzo de Membiela


El artículo 24.2º CE  recoge  el principio de la presunción de inocencia que será interpretado conforme el art. . 10.2º CE  en relación con la  Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales de 1950, ratificado por España  en  1979  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976. Recursos interpretativos necesarios puesto que ha sido extraño a la legislación nacional española[1].  Con anterioridad se encontraba en la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero lo realmente novedoso es su ubicación en el texto constitucional como derecho fundamental – a diferencia del resto de constituciones de la UE-  y las consecuencias  que dicha ubicación posee, véase , v.gr.: , los arts. 53.1º y 161.1º CE .

De un cuerpo consolidado de doctrina de los tribunales, entre otras : SSTS  de 9 de marzo de 1988, 8 de marzo del mismo año, 10 de marzo, 28 de abril de 1988, 21 de diciembre de 1983, 21 de diciembre de 1985, 5 de abril de 1988 y SSTC  de 23 de febrero de 1988, 1 de diciembre de 1988 cabe enumerar como presupuestos básicos  para destruir la  presunción  de inocencia:

a) Un mínimo de actividad probatoria.

b) Que dicha actividad probatoria haya sido obtenida regularmente.

c) Que sea de cargo.

Este principio  implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales así como la denegación inmotivada de medios de prueba, SSTC 13 de enero de 1998[2], de 25 de enero de 1999[3] ,  de 22 de febrero de 1999[4] , 16 de noviembre de 2000[5], 20 de mayo de 2002[6] .

La presunción de inocencia se articula como una presunción  del tipo iuris tantum y como un derecho subjetivo derivado del carácter fundamental del art. 24 CE[7] . No incide, como señala  la STSJ de Madrid  20  de junio de 2001[8], sobre la definición de las responsabilidades del expedientado, sino que impone la necesidad de que esa responsabilidad quede probada a través del procedimiento establecido, de carácter contradictorio y abierto al juego de la prueba.

Es  de aplicación al procedimiento  sancionador y por ello, al disciplinario , como declara la STS 15  de octubre de 1988[9], FD tercero.

En el procedimiento sancionador opera como principio general de distribución de la prueba, pero no se trataría  del onus probandi importado del proceso penal, sino el establecido en el art. 1214 CC  basado en el principio de igualdad de armas,  STC 12  de julio de 2004[10]. De este modo la  STC 24  de septiembre de 1986[11] explica que la presunción de inocencia genera que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin pruebas y que la carga de dicha actividad pesa sobre los acusadores. 

De  conformidad a la STS 7  de julio de 1989[12], pesa sobra la Administración instructora probar todos y cada uno de los elementos correspondientes de la infracción disciplinaria , la concreta participación y los hechos en que se funda cualquier agravación de su responsabilidad. Por ello, toda constatación  inculpatoria  en el pliego de cargos debe desarrollarse paralelamente a lo probado por la Administración .

La presunción de inocencia impide  a  la  Administración sancionar sin pruebas. Recae sobre ella  el  peso procedimental de probar  los hechos que imputa al presunto culpable lo que obliga  a  realizar una prueba de cargo capaz de destruir dicha presunción, no gozando de ninguna facultad discrecional en la evaluación y valoración de las mismas. Por ello lesiona  esta presunción la sanción impuesta al funcionario sin una mínima actividad probatoria de cargo. Vid. STS  26 de diciembre de  1988[13], FD tercero.

La presunción de legalidad de los actos administrativos no justifica un desplazamiento de la carga de la prueba, sino únicamente un desplazamiento de la carga de accionar o de impugnar para destruir tal presunción, con lo que se opera en diferentes niveles , en el sancionador, concretamente y por incidencia del art. 24.2º CE , la carga de la prueba pertenece a la Administraron instructora, STS  27  de junio de 1988[14] , FD tercero.

Por ello,  la valoración realizada por  la Administración Pública cabe ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales  como apunta la  STC 20 de diciembre de  1990[15], FD  quinto.

Y ello sin  perjuicio de que el expediente disciplinario tramitado pueda ser empleado como prueba en proceso judicial  como apunta la  STC 26 de abril de  1990[16], FD octavo.

En cuanto a la prueba indiciaria,  el  TC la estima adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia siempre bajo ciertos condicionantes. Recientemente, la  STC 20  de junio de 2005[17], en su FD cuarto razona la aplicación de la prueba indiciaria siempre bajo severos controles de observancia:

a) Es necesario acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado.

b) El razonamiento debe ser  coherente, lógico y racional, encontrarse  asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.

Sin embargo, la STS  13  de febrero de 1995[18], rechaza la aplicación de la prueba indiciaria en el procedimiento sancionador  por exigencias impuestas por los principios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad e imputabilidad, con la consecuencia inevitable de ser exigible una prueba acabada de culpabilidad, lo que excluye la prueba por indicios o meras valoraciones en conciencia.



[1] Juanes Peces, A.,  El principio de presunción de inocencia en la doctrina del tribunal constitucional, con especial referencia a si los indicios pueden destruir tal presunción , en «  Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas » , Revista del Poder Judicial , 1989, 6, s.p. [ pero 143-51 ] .

[2] RTC 1998,7],

[3] [RTC 1999,3],

[4] [RTC 1999,14],

[5] RTC 2000,276],

[6] [RTC 2002,117],

[7] Las presunciones legales no son reglas especiales sobre la carga de la prueba, tampoco normas particulares sobre los efectos sino alteraciones excepcionales del objeto probatorio por exención de la prueba de los datos que lo integran[7].  Por ello en las presunciones iuris tantum no existe exención de la prueba, sino norma especial sobre la carga de la misma- Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, t. I, ( actualizada por Aragoneses Alonso), Civitas, Madrid, 1998, p. 308 y Gómez Orbaneja, Derecho procesal Civil, 8ª Edic., ( con Herce Quemada), Artes gráficas y ediciones, Madrid, 1976, p. 284 -

Con anterioridad a la  LEC de 2000 las presunciones  quedaban reguladas en los     arts.    1249 a 1253 del CC . La LEC únicamente las regulan en sus  arts.   385 a 386. Este último   artículo   establece que  a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Se aduce lo erróneo de este método probatorio pues lo que en realidad ocurre es que se altera el tema a probar surgiendo la contraprueba - Montero Aroca,  El nuevo proceso civil ( Ley 1/2000)  (con Gómez Colomer, Montón redondo y Barona Vilar, S.), 1ª Edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 2000. Quien se oponga a la presunción puede pretender probar bien la inexistencia del hecho presunto, bien la falta de enlace entre el indicio y el hecho presumido.

[8] (RJCA 2001,1344).

[9] (RJ 1988,7983).

[10] (RTC 2004,111).

[11] (RTC 1986,109).

[12] (RJ 1989,6126).

[13] (RJ 1988,10299).

[14] (RJ 1988,4768).

[15] (RTC 1990,212).

[16] (RTC 1990, 76).

[17] (RTC 2005,172).

[18] (RJ 1995,2670).

sábado, 1 de noviembre de 2014

Inauguracion del monumento al marino D Blas de Lezo en Madrid




INAUGURACIÓN DEL MONUMENTO A BLAS DE LEZO 15 DE NOVIEMBRE

Iñigo Paredes
Madrid, España
31 oct 2014 — Queridos amigos,

Como algunos de vosotros ya sabéis el Monumento a Blas de Lezo en Madrid se inaugurará el sábado 15 de noviembre sobre las 12 de la mañana. Si hemos llegado hasta aquí ha sido gracias, lo primero de todo, a todos aquellos que habéis firmado apoyando esta iniciativa, casi 11.000 personas. Es por ello que me gustaría que todos y cada uno de los que habéis firmado asistierais ese día a la Plaza del Descubrimiento de Madrid y nos ayudarais a finalizar esta iniciativa con el gran acto, multitudinario y patriótico que Don Blas y todos nosotros nos merecemos. Traed a vuestros hijos, hermanos y padres. Decídselo a vuestros amigos. No dejéis de difundir la convocatoria, cuantos más seamos, mucho mejor. Nos vemos allí.

Día: 15 de noviembre, sábado.
Hora: 12 de la mañana (por confirmar)
Lugar: Plaza del Descubrimiento, Madrid.
Metro más cercano: Serrano, Colón.
Artículo  de referencia: Arturo Pérez Reverte , en
Más información en:


lunes, 27 de octubre de 2014

ENCUESTA TRABAJO DE INVESTIGACION SOBRE DIRECTIVOS



ENCUESTA TRABAJO DE INVESTIGACION SOBRE DIRECTIVOS



Faltan por cumplimentar  una pocas encuestas para alcanzar las 500 para trabajo de investigacion universitario sobre Directivo empresarial.



Guarda todos las garantias de confidencialidad exigidas por la LO 15/1999.

Si os animáis a participar , adjunto enlace web


http://www.e-encuesta.com/encuesta/directivoburocratico



Muchas gracias por vuestra colaboración

Juan B Lorenzo de Membiela

sábado, 25 de octubre de 2014

Termodinámica y gerencia productiva ( 2 min.)

Termodinámica y organización del trabajo ( 2 min.)

Juan B. Lorenzo de Membiela

Toda fricción genera desgaste. Tanto en personas como en máquinas. El deterioro causa mantenimiento y reparación de motores. No es extraño entonces encontrar en cualquier país talleres mecánicos y centros médicos.

¿Puede ser la persona demostración práctica del « ciclo de Carnot »?. ¿Puede ser exigida una productividad constante: sin límite de rendimiento y sin límite de reducción retributiva?

Nicolas Sadi Carnot, en 1824, describió un motor térmico de eficiencia perfecta en el que el todo calor o energía se convierte en trabajo. Pero nunca llegó a desarrollar máquina alguna que alcanzara esa conversión.

Esta imposibilidad motivó el enunciado del Segundo Principio de la termodinámica formulado por Clausius y Thomson en el siglo XIX y desarrollada en el siglo XX por Lars Onsager, Ilya Prigogine, Sybren de Groot, Peter Mazur. 

Su enunciado: no puede existir ningún proceso cuyo único resultado sea la absorción de calor del depósito y la conversión de todo ese calor en trabajo. 

Es decir, la productividad maquinal absoluta es inalcanzable, hoy y en el futuro, con recesión o sin ella, con recuperacion o sin ella.

El prof.-catedrático Rubí de la Universidad de Barcelona, en su estudio « El largo brazo de la segunda ley » razona su validez universal (2009: 28). Todos los sistemas, naturales o no, se encuentran bajo su vigencia, incluso en organizaciones, públicas o privadas.

Dado este imperativo las exigencias de productividad tienen por su naturaleza un límite finito. Alcanzar una mayor eficiencia no solamente depende de lo humano sino también, y principalmente, de otros factores: la gestión directiva y la automatización de tareas son relevantes pero apenas se incide en ellas.

Y es injusto porque delegar fracasos al nivel operativo o menos cualificado de la organización no deja de ser una paradoja por la propia esencia de lo burocrático.

En donde la jerarquía y la obediencia imperan como elementos estructurales, derivan deberes de quienes ejercen gerencia y, a través de ella, estrategia para alcanzar los objetivos fijados. Ser lo preeminente en cualquier organización lleva aparejado la carga del fracaso que no siempre es fácil asumir. Douglas Mcgregor, describió como principio en las relaciones entre el personal y la línea de mando, que la autoridad debe igualar a la responsabilidad (2007:199).

Y, sin embargo, la alta competitividad en las organizaciones, agudizada en esta crisis, ansia más trabajo que no necesariamente es productivo, tampoco contributivo de un mejoramiento de los servicios o productos.

 Se ansia más, sin adjetivo; se ansia más, enfatizando lo maquinal y marginando lo creativo. En ese recorrido se salva, en ocasiones, la subsistencia, pero desaparece el sentimiento de pertenencia con efectos perturbadores. 

Ser prescindible es algo que aunque intuyamos que lo somos no siempre es grato recordarlo. Y hoy se vive bajo esa ambigüedad anímica que nos lleva a un constante acecho sin tregua. Ello provoca una tensión cognitiva y emocional que incide en el cuerpo y en la mente: neurotoxicidad por estrés oxidativo (cfr. Von Hopffgartem, 2013, 50-6 y Sanfeliu, 2005:41-2).

Entre la burocracia y el taylorismo concurren relaciones no solamente de fondo, también temporales: Max Weber y Taylor, fueron coetáneos. Ambos apostaron por la voluntad de eliminar la incertidumbre ligada al comportamiento humano. 

Ambos construyeron instituciones racionales de carácter impersonal y deshumanizado. Y ambos encontraron en lo rutinario un instrumento eficaz para eliminar la incertidumbre ligada al comportamiento del hombre  (Muller, 2010:62).

Con esta racionalización se buscaba acabar con el desperdicio y la ociosidad de los operarios y reducir costes de producción (Chiavenato, 2006: 64). 

Pero generó la imposibilidad de comprender la totalidad del proceso productivo. 

Organizaciones con operarios superespecializados y gerentes con visión microscópica, preocupados más por hacer cosas que cómo hacerlas y por qué hacerlas.

Ello tiene una importancia extrema porque no se trataría de productividad exclusivamente sino de excelencia productiva, es decir, cuando la eficacia y la eficiencia se cumplen  plenamente, cuando los factores de producción son empleados y  alcanzan un  total aprovechamiento. 

Y eso  es difícil de alcanzar incluso para aquellas empresas privadas  de gran prestigio , pocas, desde luego, que ofrecen a sus empleados gimnasios en el centro de trabajo, guarderías infantiles y otras medidas de motivación .


miércoles, 22 de octubre de 2014

Eficacia estimatoria o desestimatoria del silencio administrativo en los procedimientos de gestión de personal.( 2 min.)

Eficacia estimatoria o desestimatoria del silencio administrativo en los procedimientos de gestión de personal.( 2 min.)

por


Juan B Lorenzo de Membiela



La Administración, al amparo del art. 42 Ley 30/1992 de RJAPPAC, tiene obligación de resolver todos los procedimientos y  notificarlos,  art. 42.1º, con indicación de los hechos  producidos y las normas aplicables. Ese plazo máximo de resolución administrativa  en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. 

Este plazo no podrá exceder de 6 meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, art. 42.2º.

Cuando la norma que regule  el procedimiento no determine un plazo  máximo, art. 42.3º, éste será de 3 meses a contar:


En cualquier caso, la Administración Pública  deberá informar a los interesados del plazo máximo normativamente previsto para la resolución y notificación de los procedimientos así como los efectos del silencio administrativo

Esta información, según el art. 42.4º in fine  , deberá evacuarse tanto en los procedimientos iniciados de oficio como en aquellos a instancia de parte.

Obligación, que no siempre se cumple  y que puede provocar indefensión y por ello, la nulidad del procedimiento por incidencia del art. 62.1.º.a) Ley 30/1992 de RJAPPAC, por violación del art. 24.1º CE .

En todo caso , ponderando esa infracción , véase la STSJ de Madrid , Sala de lo Contencioso Administrativo ,Sección 6ª, 26  de septiembre de 2006[1], FD tercero:


El art. 43 regula el silencio administrativo en los procedimientos iniciados a instancia del interesado. La petición del funcionario de  proveer a otro puesto de trabajo o a otra unidad  es un procedimiento administrativo de gestión de personal.

El precepto citado determina el silencio positivo de modo genérico salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

Con la importante salvedad , recogida en el art. 43.2º in fine Ley 30/1992 de RJAPPAC,   de que  interpuesto recurso de alzada contra  la desestimacion por silencio administrativo de una solicitud o por el transcurso del plazo se entenderá estimado el mismo si llegado el plazo de resolución , el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

Concurre , pues, la obligación de dictar resolución expresa por la Administración Pública  del art. 42.1º Ley 30/1992 de RJAPPAC, sujetándose al régimen descrito en el art. 43.4º:


En cuanto a los efectos del silencio, el art. 42.3º Ley 30/1992 de RJAPPAC, diferencia entre la estimación por silencio administrativo, silencio positivo , que tendrá la consideración  de acto administrativo finalizador del procedimiento. 

La desestimación por silencio administrativo, silencio negativo,  tiene los únicos efectos  de permitir a los interesados o bien la interposición del recurso administrativo procedente o bien la interposición del recurso contencioso administrativo, en este ultimo caso veanse los arts. 25 y 26 LJCA.


El  RD 1777/1994, de 5 de agosto , constituye , en términos generales, una excepción a la regla general prevista en la Ley 30/1992 de RJAPPAC. 

En atención a las  previsiones  de la Ley 4/1999 y la nueva redacción del art. 43 Ley 30/1992 de RJAPPAC, concretamente el carácter del silencio como positivo con carácter general. Se ordenó en su  Disp. Adicional Primera, apdos. 1º y  2º:

« 1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, establecerá las modificaciones normativas precisas en las disposiciones reglamentarias dictadas en la adecuación y desarrollo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la simplificación de los procedimientos administrativos vigentes en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, atendiendo especialmente a la implantación de categorías generales de procedimientos, así como a la eliminación de trámites innecesarios que dificulten las relaciones de los ciudadanos con la Administración pública. En ningún caso, las especialidades de los distintos procedimientos podrán suponer una disminución o limitación de las garantías consagradas en esta Ley.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno adaptará, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley.

[…] ».

Previsión realizada mediante la Disp. Adicional 29ª, Ley 14/2000:

«En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disp. adic. 1.ª de la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el Anexo-2 a esta disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común  ( silencio positivo)».

Encontramos los siguientes procedimientos administrativos en materia de gestión de personal con indicación de su norma reguladora:

-Reingreso al servicio activo sin reserva de puesto de trabajo, regulado en el art. 29 bis de la Ley 30/19894, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

-Resolución de solicitudes sobre adscripción de puestos de trabajo y otros procedimientos regulados en el RD 469/1987, de 3 de abril, cuya resolución implique efectos económicos» .

Por lo demás, dado el carácter especial  de la norma de 1994, debe entenderse vigente.

El RD 1777/1994, de 5 agosto, sobre adecuación a la Ley 30/1992, de 26-11-1992 , de los procedimientos administrativos en materia de gestión  , art. 2 prevé:


Así pues  rige la especialidad del RD 1777/1994, de 5 agosto, sobre adecuación a la Ley 30/1992, de 26-11-1992 , de los procedimientos administrativos en materia de gestión  para  esas concretas materias, siendo de aplicación el art. 42.2º Ley 30/1992 de RJAPPAC en el resto de supuestos no regulados especialmente por el RD 1777/1994, de 5 agosto, sobre adecuación a la Ley 30/1992, de 26-11-1992 , de los procedimientos administrativos en materia de gestión .

La eficacia del plazo especial de 3 meses del RD 1777/1994, de 5 agosto, sobre adecuación a la Ley 30/1992, de 26-11-1992 , de los procedimientos administrativos en materia de gestión   , art. 2.h)  opera en cuanto a la eficacia desestimatoria  del procedimiento de gestión de personal instado por el empleado público.

Debiendo entenderse que el plazo de 3 meses  no es para dictar resolución , sino, para entender desestimada  por silencio negativo el procedimiento instado por el funcionario público .






[1] (LL 193889,2006).