Buscar este blog

viernes, 18 de mayo de 2012

Acoso moral y su daño( 20 min.)


por
Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor en Derecho

Índice:
I. Introducción. II.  El concepto del acoso moral y su problemática. II.1. Acoso moral y tensiones laborales. II.2. Ámbito subjetivo del hostigamiento moral . III. Teoría médica o teoría jurídica del acoso moral  . IV. Dolencias psíquicas objetivadas  por los tribunales ante la concurrencia de acoso moral . IV.1. Jurisdicción social. IV.2.  Jurisdicción contencioso administrativa . V. Deficiencias de la teoría médica y la relevancia penal del daño psíquico como límite a la misma. VI. Teoría jurídica del acoso moral . VI.1. Lesión al valor de  la dignidad de la persona, art. 10.1º CE . VI.2. Lesión al derecho de igualdad o a la prohibición de discriminación. VI.3. Lesión a la integridad moral . VI.4. Lesión al  derecho al honor y a la intimidad personal y a la propia imagen: el honor y su estrecha relación con el trabajo.
I. Introducción.

El acoso moral es un riesgo laboral cierto. Ahora bien, a partir de aquí, la profusión  de pronunciamientos ensombrecen  cualquier claridad de lo que debe entenderse por tal. La jurisdicción social , la más amplia en pronunciamientos, ha estudiado el tema quizás no con toda la libertad posible, dada la falta de recursos interpretativos,  pero sí con amplios márgenes de discrecionalidad.  Se ha realizado un esfuerzo considerable para apreciar la existencia de lo que llamamos acoso moral  y sin embargo, hoy en día, todavía su  concepto no se encuentra totalmente perfilado con reticencias judiciales que impiden una tutela judicial realmente efectiva.

A pesar de ello, y desde un punto de vista abstracto,  cabe apreciar una evolución cierta en las interpretaciones de los tribunales sociales: frente al predominio de la teoría médica , últimamente se está produciendo una variación  decisiva  hacia la tesis jurídica, pivotando hacia la apreciaron o no del  acoso moral dependiendo de la  infracción de derechos fundamentales .

Sin embargo, en los supuestos de acoso moral tratados en la jurisdicción contencioso administrativa,  se produce  una interpretación inversa a la social: si bien las primeras sentencias incidieron en la lesión de los derechos fundamentales como eje del hostigamiento moral, las últimas  evolucionan hacia la teoría médica ponderando el daño moral, es decir, exigen una efectiva lesión psíquica y de la misma hacer derivar  los daños morales.

Esta situación es criticable por varios motivos pero cabe varias  explicaciones. Una de ellas  es la imprecisión del legislador en la redacción del art. 139.1º Ley 30/1992 cuando emplea el vocablo    lesión que sufran los particulares en sus bienes o derechos. Lesión, de conformidad al Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa ,en su primera acepción, Daño o detrimento corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad, lo que es indiciario que lo exigido por el legislador es un perjuicio de índole material. Igual resultado obtenemos si analizamos el art. 139.2º al emplear el vocablo  daño , que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia  . Vocablo con  una acepción menos  material, aunque el legislador lo concrete a que sea  efectivo, evaluable  económicamente  e individualizado, lo que nos devuelve, de nuevo, al significado físico de la lesión. Tal vez, el empleo del vocablo detrimento, que significa:  Pérdida, quebranto de la salud o de los intereses o daño moral, hubiere apartado el imperativo material que se deriva de la Ley 30/1992 . A pesar de ello, la Administración genera infracción de derechos  fundamentales , como también origina daño moral.

Otra razón venga causada por el tipo de pretensión procesal contenida en la demanda o en el recurso. Es una explicación oportuna , realista,  pero susceptible de ser modificada  conforme el concepto de responsabilidad  patrimonial, determinado por las sentencias de los tribunales,  incorpore nuevos matices susceptibles de modelar el mismo. Porque la repercusión jurídica del daño ocasionado por el acoso puede objetivarse tanto por la afectación anímica  del trabajador como por la lesión de sus derechos, que también genera un daño, aunque éste de carácter  jurídico. Y éste sí seria el más acorde con el Estado Social y de Derecho en el que nos constituimos.  No olvidemos además, la jurisprudencia del TC que prescinde de la constatación de un perjuicio real y efectivo bastando únicamente  la  infracción de derechos fundamentales o valores fundamentales, con cita de las SSTS 8  de mayo de 1995[1] y 9  de junio de 1993[2] debiendo concretarse la indemnización correspondiente.


Convenimos en que es pacífica la definición del acoso moral como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente, y durante un cierto  tiempo sobre otra persona . Esta acotación constituye la base cognitiva primaria del hostigamiento.  Sin embargo,  las discrepancias empiezan a partir de aquí: Es verdad  que  se ha intentado sustantivar el acoso moral diferenciándolo de otras  figuras parecidas pero muy distintas, como son las tensiones  laborales[3] que nacen y  extinguen en el centro de trabajo sin mayor relevancia, vid. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18  de junio de 2001[4] y, STSJ del País Vasco, Sala de lo Social , de 26  de febrero de 2002[5].
Igualmente se ha pretendido delimitar el ámbito subjetivo del acoso: frente a sentencias que únicamente reconocen la modalidad descendente o bossing, la realizada por el empresario o directivo  al trabajador o subordinado, vid.  , SSTSJ de Navarra , Sala de lo Social , de 30  de abril de 2001[6],  FD tercero,  18  de mayo de 2001[7], FD tercero, y 15  de junio de 2001[8] ;, Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18  de junio de 2001[9], , Sentencia del  Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona de 24  de septiembre de 2001[10];  STSJ de Cataluña , Sala de lo Social ,  de 28 de noviembre de 2001[11]; STSJ del País Vasco, Sala de lo Social ,  de 30  de abril de 2002[12];  Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona de 17  de septiembre de 2002[13];  STSJ de Valencia, Sala de lo Social ,  de 29 de diciembre de  2003[14]; STSJ de Galicia, Sala de lo Social ,  de 3 de febrero de 2004; STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social ,  de 19  de abril de 2004[15] y STSJ de Cataluña de 9  de junio de 2004[16]

Otras sentencias amplían ese ámbito subjetivo, reconociendo como acoso moral el realizado entre compañeros, caso de trabajador acosador,  en donde el elemento jerárquico desaparece, v.gr.: STSJ de Galicia , Sala de lo Social , de 16 de enero de 2004[17];  STSJ de Cataluña , Sala de lo Social , de 9  de junio de 2004[18]  y STSJ de Aragón , Sala de lo Social , de 30  de junio de 2003[19]. E incluso se ha estimado la existencia de acoso moral ascendente  , más extraño,  que es el producido por  los subordinados  hacia el superior, recogida en la STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 12  de septiembre de 2002[20].

Estas últimas acepciones superan, dejando practicante ineficaz, el Criterio Técnico de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social  núm. 34/2003, de 14 de marzo. Criterio que se fundamenta en el acoso moral descendente o bossing , ignorando otras modalidades de hostigamiento, el ascendente pero también el horizontal.
Aún hoy, la doctrina judicial no es uniforme en determinar la causa que genera el acoso moral . Aquí convergen las dos grandes corrientes de pensamiento sobre este riesgo laboral: o la teoría médica  y el daño psicológico o la teoría jurídica o la lesión de los valores o derechos  fundamentales  de los trabajadores, en su acepción amplia, comprensiva no sólo de aquellos que se califican como  tales en la Sección 1ª del Capitulo II del Título  I de la CE , también aquellos otros principios contenidos en el Titulo Preliminar de la CE y que algunos de ellos tienen  su plasmación normativa  en  legislación ordinaria.

La teoría médica o psicológica, ha sido plasmada  en las  Sentencias  dictadas en la jurisdicción social   en el SSTSJ de Navarra , Sala de lo Social , de 30  de abril de 2001[21],  18  de mayo de 2001[22] y 15  de junio de 2001[23] , seguidas , además,  por  la  STSJ de Madrid, Sala de lo Social,  de 20  de marzo de 2003[24]; STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social , de 20  de marzo de 2003[25] ; STSJ de Valencia, Sala de lo Social ,  de 14  de mayo de 2004[26]; STSJ de Navarra , Sala de lo Social , de 23 de diciembre de  2003[27]; STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social , 17  de octubre de 2004[28] ;STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 16 de diciembre de 2003[29] ; Tribunal Superior de Justicia  de Cantabria , Sala de lo Social , de 17  de marzo de 2004[30] ;STSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 23  de marzo de 2004[31] y STSJ de Andalucía, Sevilla, de 19  de abril de 2004[32].

Y  en las Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18  de junio de 2001[33]; Sentencia del  Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona de 24  de septiembre de 2001[34];  STSJ del País Vasco, Sala de lo Social , de 26  de febrero de 2002; STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 12  de septiembre de 2002[35] y  STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 16 de diciembre de 2003[36].

Del mismo modo en la jurisdicción  contencioso administrativa ha tenido su incidencia en las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid núm. 18, de 24  de octubre de 2003[37] ; SAN de 29  de abril de 2004[38], Sección 5ª y STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª,  de 18 de noviembre de 2004[39].

La existencia del acoso moral gravita sobre la constatación de lesiones psíquicas consecuencia  de la actividad de hostigamiento en su medio de trabajo. Es una tesis válida para las pretensiones procesales en las cuales se persiga un cambio de contingencia en las prestaciones de Seguridad Social, de enfermedad común a accidente de trabajo, principalmente, aunque también ha sido empleada para evidenciar el atentado a la dignidad del trabajador por el empleador.

Se ha abandonado una primera teoría que perseguía la calificación del acoso moral como enfermedad profesional dados los problemas que ocasionaba con la formulación legal de la  misma, principalmente,  su número cerrado de patologías  , tal y como previene el art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994  en relación con el cuadro de enfermedades descrito en el RD 1995/1978, de 12 de mayo.

La lesión psíquica más frecuente es la del síndrome ansioso como respuesta a una situación de estrés[40], pero también el depresivo . Concretamente,  el trastorno adaptativo  es una dolencia  relacionada con el estrés que provoca una desadaptación y unos síntomas que se mantienen hasta que se elimina el factor estresante o hasta que tiene lugar una nueva adaptación[41]. Los  criterios diagnósticos del trastorno adaptativo según el DSM[42]-IV, son  los siguientes[43]:


Cabe diferenciar entre un trastorno adaptativo agudo en donde los síntomas no persisten más de 6 meses y crónico, en donde los síntomas persisten durante más d 6 meses.

Los trastornos adaptativos objetivados por el DSM-IV se dividen en subtipos que se seleccionan de acuerdo con los síntomas predominantes:


Los tipos de trastornos adaptativos en el DSM-IV presentan  las siguientes caracterizaciones:

Los síntomas predominantes son los de una depresión menor. Por ejemplo, los síntomas pueden ser estado de ánimo deprimido, llanto y desesperanza.

E s t e tipo de trastorno adaptativo se diagnostica cuando los síntomas predominantes son de tipo nerviosismo, preocupación e inquietud. El diagnóstico diferencial incluiría los trastornos por ansiedad.


Esta categoría debería utilizarse cuando los rasgos predominantes son la combinación de depresión, ansiedad u otras emociones. Un ejemplo de esta categoría sería la del adolescente que después de marcharse de casa y de la supervisión parental, reacciona con ambivalencia, depresión, ira y con signos acusados de dependencia.

La manifestación sintomática consiste en una conducta que viola las normas sociales o los derechos de los demás. Ejemplos: las peleas, la indigencia, el vandalismo y la conducción irresponsable.


Este diagnóstico se realiza cuando la alteración combina las características afectivas y conductuales propias del trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos y las del trastorno adaptativo con alteraciones de la conducta.


Este diagnóstico es residual dentro de la categoría diagnóstica. Este diagnóstico puede utilizarse cuando ocurren reacciones desadaptativas a agentes estresantes psicosociales que no pueden clasificarse en ningún tipo específico de trastorno adaptativo. Un ejemplo sería el paciente que cuando le diagnostican un cáncer, niega el diagnóstico maligno y no sigue las recomendaciones de t r a t a m i e n t o .

Sí conviene precisar, a efectos de la valoración jurídica de este Trastorno adaptativo ,  que el Adjustment Disorder DSM-IV Work Group apuntó al suicidio como subtipo de  Trastorno adaptativo .
- Clínica ansiosa depresiva con tendencia al llanto, sueño fragmentado, irritabilidad, apatía, tendencia al aislamiento, desasosiego. Es diagnosticado de trastorno de adaptación, reactivo, mixto, ansioso-depresivo en relación con factores estresantes en su entorno laboral,  STSJ de Galicia , Sala de lo Social , de 5  de abril de 2004[44].

- Patología psicológica congruente con el diagnóstico de trastorno adaptativo con ánimo ansioso-depresivo, debido a acoso moral laboral o mobbing, STSJ del País Vasco , Sala de lo Social , de 6 de julio de 2004[45] y STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social , de 19  de abril de 2004[46].

-Trastorno persistente de la personalidad CIE-10-F62-0. Su evolución ha sido tórpida y el deterioro psíquico grande, presentando un estado de entumecimiento mental derivado de pérdida de motivación e intereses sobre aspectos básicos de su vida. El demandante se ha tornado inestable emocionalmente con períodos de irritabilidad, amargura, rumiación de hechos anteriores, perdiendo la autoconfianza, la seguridad, y ocasionándole una real incapacidad para planificar su futuro, encontrándose anedónico y teniendo como ideación central la reivindicación de su nombre y de su prestigio profesional. Su estado emocional, ha invadido su vida cotidiana y familiar llevándole al aislamiento social, STSJ de Navarra , Sala de lo Social , de 23  de marzo de 2004[47].

- Trastorno por estrés postraumático a partir de conflictos laborales que la misma refiere, no habiendo causado baja médica en período alguno, STSJ de Madrid , Sala de lo Social , de 21  de octubre de 2003[48].

- Existencia de  una evidente relación causa-efecto entre la situación de acoso y la depresión reactiva, STSJ de Galicia de 8  de abril de 2003[49].

-  Síndrome depresivo, STSJ de Andalucía, Sevilla de 19 de diciembre de  2003[50].

- Trastorno adaptativo, con estado emocional mixto ansiedad-depresión,  Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo de 28  de febrero de 2002[51].

-Cuadro de trastornos de tipo psicológico o psicosomáticos, con crisis de ansiedad súbitas subidas de la tensión arterial e incluso la necesidad de pasar por baja médica por incapacidad temporal por «incipiente cuadro ansioso depresivo,  Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid núm. 18 de 24  de octubre de 2003 .

-Trastorno depresivo mayor, un trastorno de ansiedad generalizada y un trastorno evitativo y paranoide de la personalidad, SAN de 29  de abril de 2004[52].

-Trastorno adaptativo con reacción depresiva, STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 18 de noviembre de 2004[53].


La debilidad de la teoría médica  se encuentra en la propia psicología del acosado. Los hechos constitutivos del hostigamiento moral pueden producir ,o no , efectos distintos dependiendo de la personalidad  y resistencia del afectado. Este criterio es sostenido por estudios médicos, que señalan que la capacidad de tolerancia ante la frustración varía de unas personas a otras[54].
Cada persona posee una resistencia diferente a los estímulos externos negativos. Este criterio es el plasmado por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada de 24  de mayo de 2002[55]. El criterio que fundamenta su tesis radica en que la causación de daños psíquicos debería ser competencia de los órganos jurisdiccionales penales  por vulneración de ilícitos penales , por ejemplo , caso del  art. 173.1º CP que castiga a quien:
Este tipo protege el derecho constitucional contenido en el art. 15 CE y es considerado como delito autónomo[56].
O el art. 147 CP [57], que castiga a quien:
La falta tipificada en el art. 617,  declara:
O bien el art. 311.1º, sobre Imposición de condiciones laborales lesivas a los derechos reconocidos a los trabajadores, que castiga a quien:
La tesis defendida por la Sentencia del Juzgado de lo Social  núm. 1 de Granada citada es coincidente, en esencia, con  el AAP de Tarragona de 6 de mayo de 2004[59], que defiende, en su FD primero,  una  tipificación penal del acoso moral como delito con sustantividad propia. Aunque ante su inexistencia no debe impedir , prima facie, la persecución de conductas de talante acosador que puedan caer dentro del perímetro de protección de otros tipos penales.
Quizás el límite  de lo que constituya ilícito laboral o administrativo de lo que  es   delito o falta  lo determine  la producción de la  lesión psíquica de la persona, de tal manera, que cuando ésta se  produzca legitimará a la victima para iniciar, además,  la vía penal , mediante denuncia o querella[60]. Ello determina que es innecesario para declarar el hostigamiento moral la lesión psíquica.
La teoría médica es injusta en cuanto la producción del resultado dañoso  puede conllevar una carga de padecimiento excesiva del trabajador en su puesto de trabajo y esto es inadmisible en un Estado de Derecho, con unas leyes que protegen tanto al funcionario público como al trabajador .
La falta de lesión al trabajador  no debe impedir que los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo adopten las medidas precisas para evitar este riesgo, aunque la prevención no recaería únicamente sobre el peligro para la salud del trabajador sino sobre el mantenimiento de un ambiente laboral dentro de la legalidad normativa en beneficio de la colectividad , del grupo de trabajadores, del centro de trabajo o administrativo.
Presenta esta tesis una flexibilidad mayor que la anterior por varias causas. No es precisa la producción  de una lesión psíquica sino la constatación de una infracción de los derechos de los trabajadores  o funcionarios, sean derechos fundamentales o reconocidos en la legislación ordinaria. Es más,  jurisprudencia del TC , como veremos, determina como lesión no la infracción de esos derechos fundamentales sino incluso la puesta en peligro de los mismos, lo que en Derecho Penal se denominaría   simple tentativa.
Una  de las primeras dictadas en la jurisdicción social fue la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18  de junio de 2001[61], seguida por las siguientes: STSJ de Cataluña , Sala de lo Social ,  de 28 de noviembre de 2001[62]; STSJ del País Vasco, Sala de lo Social ,  de 30  de abril de 2002[63], Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada de 24  de mayo de 2002[64]; Sentencia del TSJ de Aragón , Sala de lo Social , de 30  de junio de 2003[65]; STSJ de Navarra, Sala de lo Social ,  de 23 de diciembre de  2003[66]; STSJ de Valencia, Sala de lo Social ,  de 29 de diciembre de  2003[67] y STSJ del País Vasco de 17  de febrero de 2004[68].

Usualmente,  la dignidad, art. 10.1º CE o en legislación ordinaria, arts. 4.2º.e) y 50.1º.a) del  ET o art. 63.1º LF de 1964 ,  es el  primer derecho que se alega infringido  como consecuencia del acoso moral, pero no el único .Junto a él se estudian: la lesión al derecho de  igual del art. 14 CE ;  la lesión a la integridad moral , art. 15 CE y  el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del  art. 18.1º CE. Obsérvese cómo las últimas sentencias de los tribunales incorporan este criterio  en sus razonamientos en detrimento de la tesis médica, pero también se erigen en derechos diferentes que pueden provocar un trámite procedimental distinto para denunciar el acoso moral ante los órganos jurisdiccionales .
Como subcriterios dentro de la teoría jurídica estudiaremos  los distintos derechos o valores  lesionados [69].

La dignidad es definida como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, llevando consigo la pretensión de respeto por parte  de los demás[70].

La dignidad como criterio protector del trabajador frente a las acciones u omisiones del superior jerárquico, calificación ésta más amplia y adecuada a la realidad económica que la de empresario utilizada por ET y productos de tiempos muy pretéritos, dada la complejidad estructural de las empresas de hoy. Posee una importante relevancia en la objetivación del acoso moral . No pretendo decir que todo hostigamiento moral deba ser reconocido  como violación de la dignidad de la persona, aunque desde un plano valorativo así sea, pero sí quisiera remarca la importancia que posee este valor que vertebra todo el Estado Social, Democrático y de Derecho.

La dignidad, como cualidad espiritual de la persona , aún cuando no se encuentre explícitamente recogido en la Sección 1ª del Capitulo II del Titulo I de la CE y no ostentar la protección especial del art. 53.2º CE, a priori, posee una relevancia en cuanto fundamento positivo de la libertad individual.  Su ubicación dentro de la CE denota su jerarquía dentro no ya de los  derechos fundamentales sino de los principios inspiradores de todo el  Sistema constitucional[71]. Es más, es calificada la dignidad como fuente de todos los derechos y deberes fundamentales[72].

La dignidad de la persona contenido en el art. 10.1º CE constituye el fundamento ideológico  del Estado Social y de Derecho [73]. Es más, la correlación existente entre el apdo. 1º del art. 10 CE y su apdo. 2º, otorga una cláusula de favor libertatis que autoriza a los tribunales a sumar otros derechos fundamentales no recogidos expresamente por CE y a concederles la protección especial del art. 53.2º [74]. De ello cabe deducir que la dignidad como tal, en cuanto valor esencial de la CE , puede ser defendible  a través del procedimiento especial previsto en el art. 53.2º y 161.1º.b) CE,  aunque en sentido contrario puede consultarse a Linán Nogueras[75].

Este razonamiento implica una asimilación, a efectos de defensa,  entre el derecho del art. 10.1º CE con el resto de derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en el Sección 1ª del Capitulo II  del Titulo I de la CE y, por ello, cabría habilitar en el ámbito social el cauce del procedimiento de protección de otros derechos fundamentales del art. 181 de la LPL o del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales  de la persona de los arts.. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en el ámbito de la función pública.

Sin embargo, frente a esta posición doctrinal, la jurisprudencia del TC es unánime en no admitir como pretensión procesal autónoma la infracción de la dignidad  recogida en el art. 10.1º CE  para ser fiscalizada por los procedimientos especiales y sumarios  previstos  en los arts. 53.2º y 161.1º.b) CE. Discrepo de este criterio  en cuanto excesivamente rigorista con un valor , la dignidad, que  es superior a los derechos fundamentales y que contribuye no sólo a su configuración sino más allá, a su propia existencia. De hecho no puede hablarse de derechos fundamentales de la persona si no protegen la dignidad de la misma. Negado el carácter autónomo, el  Tribunal Constitucional  sí admite un análisis adjunto con el resto de derechos fundamentales que puedan resultar infringidos y esta solución es lógica en tanto los denominados derechos fundamentales pueden considerarse  como reflejo  de la dignidad de la persona , entre otras,  STC  12  de julio de 1993[76]. De este modo el ATC de 29  de septiembre de 2003[77] conecta en su  FD tercero la dignidad con la no discriminación.

A pesar de ello,  no deja de sorprendernos esta construcción si partimos del valor dado por  la STC de 27  de octubre de 2003[78] a la dignidad, cuando apunta en su FD séptimo:

« […]La regla del art. 10.1 CE, proyectada sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un «minimum» invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona [SSTC 120/1990, de 27 de junio (RTC 1990\120), F. 4, y 57/1994, de 28 de febrero (RTC 1994\57), F. 3 A)][…] » .

O bien de las  SSTC de 14  de julio de 1981[79] y  STC 11  de abril de 1985[80], entre otras.
 La doctrina más autorizada, entre ellos, García de Enterría, propugna que el principal interés público está en asegurar la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes[81], construcción fundamentada  en la apariencia del buen derecho[82].

Junto a esa vía sumaria y especial en legislación ordinaria,  se han dictado diversas sentencias al prever la lesión de la dignidad del trabajador como causa resolutoria del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1º.a) ET en relación con el art. 4.2º.e) del mismo cuerpo normativo. Las sentencias que han utilizado la dignidad como causa essendi del razonamiento judicial la han justificado desde diversos aspectos: La STSJ de Cataluña , Sala de lo Social , de 28 de noviembre de 2001[83], estima la dignidad como componente de la integridad moral del trabajador; la STSJ del País Vasco, Sala de lo Social ,  de 30  de abril de 2002[84], aduce que la lesión a la dignidad del trabajador causante del  acoso moral es consecuencia del incumplimiento de la buena fe en la relación contractual laboral, en los deberes y derechos que el contrato de trabajo origina para cada una de las  partes contratantes. Para la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada de 24  de mayo de 2002[85], une la  dignidad, a la propia  imagen de la persona del art. 18 CE . Por último,  la Sentencia del TSJ de Aragón , Sala de lo Social , de 30  de junio de 2003[86], considera  la lesión a la dignidad como tributaria de la acción de resarcimiento del art. 1101 CC .

Estas sentencias no definen lo que es la dignidad sino es en conexión con derechos fundamentales o con consecuencias jurídicas de comportamientos abyectos constitutivos de acoso moral . No obstante, no olvidemos la fundamentación ofrecida para erigir una vía de defensa de este valor constitucional y moral del hombre que es fuente del ordenamiento constitucional y clave en la interpretación de la norma jurídica.

En el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa , el criterio de la dignidad ha sido más estudiado, baste citar las sentencias que recogen la infracción de la dignidad , art. 10 CE  : STS en 23 de julio de 2001[87]; STSJ de Valencia , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección 3ª, de 25  de septiembre de 2002[88]; Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de  11  de abril de 2003[89]; STSJ de Valencia , Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección 3ª, de 25  de septiembre de 2001[90], STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sentencia de 2  de abril de 2004[91].


 El art.14 instaura la igualdad  y la prohibición de sufrir  discriminación o principio de igualdad de trato , como derivación de aquélla,  como recogen las  SSTC de 12  de febrero de 1986[92], 12  de febrero de 1987[93] y  21  de febrero de 1989 [94] , son consideradas derechos fundamentales. La igualdad o la no discriminación , en un idéntico plano jurídico, también es un valor superior del ordenamiento jurídico , como recoge el art. 1.1º CE  en su Título Preliminar, y por ello  es considerado  como  Principio general del derecho con fuerza normativa[95], al amparo de los  arts. 1.1º y 1.4º CC .

En el ámbito de los Tratados Internacionales  está protegida la igualdad  en la Resolución de 5 de abril de 1999 que hace público el  Texto Refundido del Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, art. 14 que dice: El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación .

En relación al acoso moral la igualdad juega un papel primordial pues los hechos constitutivos del mismo provocan en la victima una discriminación de trato con violación de  sus derechos , en su más amplia acepción, con el  resto de trabajadores. Desde esta perspectiva , condiciones de trabajo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20  de mayo de 2002[96] recogiendo los postulados de la STC 4  de octubre de 2001[97], FD tercero, basándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos , declara que constituye infracción del principio de igualdad las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

El art.14 CE es considerado como un derecho fundamental a pesar que no es calificado formalmente como tal, aunque el art. 53.2º CE reconoce una protección especial al homologarlo a los mismos . Confiere a todos los españoles una igualdad jurídica que se traduce en el derecho a no soportar un perjuicio desigual e injustificado en razón a criterios jurídicos por quien se encuentra obligado a procurar la igualdad real entre todos[98]  los trabajadores, entre todas las personas,  dada la vinculación impuesta por el art. 9.1º CE . Por ello, no es gratuito señalar que el art. 14 CE protege no sólo la igualdad ante la ley sino también la igualdad en la aplicación de la ley, como apuntan las SSTC 1 de mayo de 1984[99] y  20  de mayo de 1987[100] . Lo que justifica  que todos disfruten de los derechos que la ley declara in genere, es decir, del  principio de igualdad de trato . Y a la inversa, que pueda calificarse como discriminatorio una aplicación desigual de la ley entre distintas personas.

Este valor superior del ordenamiento jurídico protege la no discriminación y dentro de ella sus dos variantes: la discriminación  odiosa, que infringe claramente el art. 14 de la denominada discriminación razonable que no ocasiona infracción alguna[101]. El TEDH declara que se produce la misma cuando una distinción de trato carece de una justificación objetiva y razonable debiendo apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, manifestándose en una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida[102] . La no  discriminación se ha conectado, igualmente, con la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3º CE[103]  y no sólo referido a los poderes públicos, sino a todos los ciudadanos, dado el mandato del art. 9.1º CE .

El deber de trato igual como recoge Montoya Melgar[104] de la doctrina alemana obliga no sólo a los poderes públicos sino también a los empresarios. La no discriminación entendiéndose como principio de igualdad de trato viene recogido en el Convenio de la OIT núm. 111  Relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación   y en legislación ordinaria en el art. 4.2º.c) ET  y art. 17 ET tras las modificaciones  legislativas  llevadas a cabo  por la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de diciembre de 2003 como consecuencia de la transposición de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE .

La discriminación que causa la infracción constitucional o de legislación ordinaria es aquella denominada propia, es decir, la perjudicial o adversa[105], pues el empresario privado goza de cierta autonomía dentro de su centro de trabajo, cuestión distinta para la Administración Pública , cuya discrecionalidad se encuentra más mediatizada por la aplicación de normas organizativas  y de gestión de personal, siendo más viable constatar la desviación de poder.

La doctrina judicial contenida en la  STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 12  de septiembre de 2002[106], reconoce como un elemento  constitutivo del acoso moral la violación del principio de igualdad. Sin embargo,  no ha tenido una plasmación en los razonamientos de otras sentencias. Quizás porque  el argumento de la discriminación en el trato del empresario ,en el supuesto de acoso descendente o bossing, es una construcción excesivamente teórica ante otros derechos que puedan resultar infringidos y resulten más evidentes, por ejemplo, la integridad moral o el derecho al honor. Ni qué decir tiene  que este razonamiento es tanto más justificado si nos referimos a otras variedades de acoso moral  más inéditos , el horizontal – de trabajador a trabajador – o el ascendente – de trabajador a superior-.

No obstante, el comportamiento discriminatorio que se ocasiona como consecuencia del acoso moral , sea descendente, horizontal o ascendente, infringe deberes  laborales cuya violación genera  comportamientos discriminatorios propios, de contenido negativo.  Esos deberes se imponen para el empresario, en los artículos ya señalados atrás: 4.2º.c) y 17 ET;  Pero también para el trabajador, art.  5.a) ET , reiterándolo el art. 20 ET , que tanto el empresario como el trabajador se someterán a las reglas de buena fe .  Desde este aspecto, véase la   STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 30 de abril de 2002[107], que ve en el incumplimiento de  la buena fe la causa del acoso moral .

En el ámbito contencioso administrativo, cabe alegar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de  11  de abril de 2003[108] y STSJ de Galicia , Sala de lo Contencioso Administrativo , de 24 de diciembre de  2003[109].

No olvidemos que  la  buena fe vincula a todas las partes intervinientes  en el contrato de trabajo como igualmente que frente al deber de buena fe para una parte correlativamente se encuentra el derecho de la otra a recibirlo. Esto es consecuencia de la naturaleza sinalagmática o bilateral y recíproca del contrato de trabajo.

Más difícil podría justificarse el acoso horizontal sobre la lesión a la buena fe, pero igualmente cabria fundamentarlo, sobre la consideración que ese deber es debido a la propia organización , a su eficiencia y eficacia , que resultaría dañada ante conductas  que alienen a compañeros de trabajo .

El principio de igualdad o de trato no discriminatorio sin perjuicio de ostentar autonomía propia protege no sólo la dignidad de la persona sino que se erige en cauce a través  del cual pueden hacerse valer otros derechos fundamentales, sean estos los recogidos en la CE  como otros referidos en Tratados Internacionales ratificados por España.

La integridad moral es un derecho de la personalidad , como apunta la temprana STS de 7 febrero 1962 , con anterioridad a la CE [110]. Recogido en el art. 15 CE , dentro de los derechos fundamentales de la persona y, por ello mismo,  protegidos por la vía del art. 53.2º CE y art. 161.1º.b) CE. Por esa  condición de derecho  fundamental utilizable en  el ámbito social el cauce del procedimiento de protección de otros derechos fundamentales del art. 181 de la LPL o del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales  de la persona de los arts.. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en el ámbito de la función pública.

El art. 15 CE  tiene como  antecedente inmediato  el Unversehreheit de  la doctrina alemana, es decir, la incoluminidad: el derecho a la salud física y mental, el derecho al bienestar corporal y psíquico y  el derecho a la propia apariencia personal[111]. Por ello no es de extrañar la íntima conexión de este artículo con el art. 43.1º CE que protege el derecho a la salud[112].

Son aspectos importantes, decisivos, en el  campo de aplicación de este derecho. Pero la lesión del derecho a la integridad moral no debe  llevarnos a ponderar la teoría  médica del acoso moral, que requiere un resultado lesivo en la psique del trabajador, sino que la teoría jurídica emerge con fuerza cuando la jurisprudencia del TC manifestada en la STC de 25 de noviembre de 2002[113], FD cuarto,  con remisión a las  SSTC  11  de febrero de 1996[114], 16 de diciembre de  1996[115] y 14 de enero de 2002[116], estima
que para poder apreciar la vulneración del art. 15 CE no es preciso que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que basta que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse.

Es más, autores se han remitido a la doctrina penalista que sí ha hecho un esfuerzo interpretativo para su  conceptuación. La protección penal de la integridad moral se encuentra en el art. 173.1º CP .No define expresamente la  integridad moral, tampoco la CE lo hace, sin embargo, cabe inferir del CP una aproximación a la integridad moral aunque ésta, a decir de  Serrano Gómez[117], sea amplia y es cierto que es difusa por no ser concretada. Se entiende por atentando a la integridad moral los  actos  que supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión. De esta acotación conceptual se deriva la importancia que para el estudio del acoso moral posee este derecho fundamental.

No olvidemos que la alineación del trabajador, en su más amplia extensión, provoca  atentados a su integridad moral de modo directo o indirecto . De ello, la importancia de acotar conceptualmente este derecho fundamental.

Las sentencias de los tribunales sociales que han ponderado la integridad moral esta explicitadas  en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18  de junio de 2001[118] y STSJ de Cataluña , Sala de lo Social ,  de 28 de noviembre de 2001[119].

En el ámbito contencioso administrativo, se analiza la dimensión jurídica de la integridad moral en  las  sentencias estudiadas en la  STS en 23 de julio de 2001[120]; Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de  11  de abril de 2003[121]; STSJ de Valencia , Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección 3ª, de 25  de septiembre de 2001[122]; Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid núm. 18 de 24  de octubre de 2003[123] y STSJ de Galicia , Sala de lo Contencioso Administrativo , de 24 de diciembre de  2003[124].

El art. 18.1º CE garantiza el honor, la intimidad personal y la propia imagen. Los tres derechos fundamentales son independientes y diferentes en su contenido  pero se encuentran estrechamente unidos siendo prácticamente imposible escindirlos[125]. Para De Castro y Bravo, son derechos de la personalidad, denominándolos como bienes esenciales de la persona que son los que atañen a la existencia física o jurídica del ser humano.

Junto a la protección especial del art. 53.2º, estos derechos se encuentran amparados por la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los mismos. Por su cualidad de fundamentales, igualmente cabe su defensa a través en el ámbito social el cauce del procedimiento de protección de otros derechos fundamentales del art. 181 de la LPL o del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales  de la persona de los arts.. 114 y ss. de LJCA de 1998 .

El honor y la fama , son bienes que se refieren a la estimación de la persona en y por la sociedad y contribuyen a configurar el estado social de la misma. Igualmente ostenta un aspecto íntimo y personal, consistente en la propia estimación por la persona de su dignidad por ajustar su vida y su conducta a un patrón moral que la sociedad mayoritariamente estima honesto y honrado. Todas estas consideraciones derivan a su vez de la dignidad de la persona.

La intimidad constituye una esfera secreta o reservada de las personas que debe ser protegida contra las intromisiones o indagaciones ajenas. Pugliese la describe como colocar esa esfera lejos de ojos y oídos indiscretos, impedir la divulgación de los hechos y vicisitudes que entren en ella. Nizer, la define right of privacy , el derecho del individuo a una vida retirada y anónima.

El derecho a la propia imagen es el poder de consentir o impedir la reproducción de la imagen de nuestra persona por cualquier medio de reproducción de la imagen o  sonido así como su exposición o divulgación sin nuestro consentimiento.

De estos tres, el honor ,como derecho fundamental , es el más importante en cuanto derecho  más alegado como infringido  en los procesos sobre acoso moral . Hemos referido el honor y  la fama, que aún su concomitancia presentan diferencias importantes : el honor está referido al trato dado o recibido por o de los demás y puede distinguirse de la fama , concepto éste relacionado con el eco que la persona produce en la opinión pública. Sin embargo ambos conceptos sirven para delimitar el concepto de honor.

El TC  ha declarado la dificultad de encontrar una definición del derecho al honor. No está recogida en ninguna ley y esa dificultad es reflejada por la  STC  23 de diciembre de  1992[126], FD tercero,  con remisión a la  STC de 13 de noviembre de 1989[127], señalando que el contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna ocasión, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. El  honor puede subsumirse en la categoría general de los conceptos jurídicos indeterminados. Como apunta la  STC  ya citada de 23 de diciembre de  1992, FD tercero. 

A pesar de estas evidentes dificultades , el TC   ha definido el honor en diversas sentencias , en la  de 3 de diciembre de  1992[128] con remisión a la  STC de 14  de junio de 1983[129] lo aborda como el respeto y reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda «ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás.

En términos similares,  la  STC  de 28 de enero de 2003[130], FD décimosegundo, apunta que lo prohibido por el derecho al honor  es que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, de modo que lo protegido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener.

Por estas consideraciones el concepto de honor actual se encuentra estrechamente unido al trabajo y desde esta dimensión su relevancia en el estudio del acoso moral es importante. No es extraño ,entonces ,encontrar sentencias cuyos razonamientos jurídicos encuentren en la lesión al derecho del honor una plataforma idónea para declarar la existencia del acoso moral . Es más, el honor de la persona, abarca toda clase de acosos, sean descendente, ascendente o horizontal.

La conexión entre honor y trabajo viene justificada en la STC de 23 de diciembre de  1992, ya citada, reproduciendo la decisiva evolución del trabajo y la dignidad de la persona[131], FD tercero: El trabajo para la mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección al exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de realización personal.

Vínculo que queda confirmado en cuanto la LO 1/1982, no diferencia dentro del concepto mismo de protección al honor la difamación o la falta de consideración producida en el trabajo o fuera del mismo y máxime cuando el daño profesional se subsume para su defensa en la LO 1/1982.

Sin embargo, la jurisdicción laboral no ha abordado la conexión entre el derecho al honor y el acoso moral . Aunque expresamente no se haya manifestado, muchas de las causas de resolución unilateral del contrato de trabajo basadas en el menoscabo de la dignidad, art. 50.1º.a) ET son , de hecho, verdaderas transgresiones del  derecho al honor del trabajador . Por ello, lesión a la dignidad y lesión al honor, confluyen ,de modo obligado,  en esta causa de extinción del contrato de trabajo .

En cambio,  en la jurisdicción contencioso administrativa , la lesión al honor de las personas  cobra una especial relevancia , véase, las Sentencias del  TSJ de Valencia , Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección 3ª, de 25  de septiembre de 2001[132]; del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid núm. 18 de 24  de octubre de 2003 y TSJ de Galicia , Sala de lo Contencioso Administrativo , de 24 de diciembre de  2003[133].




[1]  ( RJ 1995, 3752).

[2]  ( RJ 1993, 4553).

[3] Vid. Borrajo Dacruz, E., Acoso moral y tensiones laborales: delimitación, Actualidad Laboral, 2004, 573 y Cordero Saavedra, L.,  La delimitación jurídica entre el acoso moral y las tensiones laborales. Comentario a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, de 7 de marzo de 2003 (AS 2003, 1137),  Aranzadi Social, 2003, 6.
[4] (AS 2001,1667).

[5] (AS 2002,2932).

[6] (AS 2001,1878).

[7] (AS 2001,1821).

[8] (LLJUR 2001,230916).

[9] (AS 2001,1667).

[10] (AS 2001,3192).

[11] (AS 2002,249).

[12] (AS 2002,2411).

[13] (AS 2002,2691).

[14] (AS 2004,1449).

[15] (AS 2004,2051).

[16] (LLJUR 1777932,2004).

[17] (AS 2004,631).

[18] Actualidad Laboral , en la sección Cartas de la dirección, 2004,  20.

[19] (AS 2003,2227).

[20] (AS 2002,2603).

[21] (AS 2001,1878).

[22] (AS 2001,1821).

[23] (LLJUR 2001,230916).

[24] (AS 2003.3244).

[25] (AS 2003,2791).

[26] (AS 2004,1233).

[27] (AS 2003,679).

[28] (AS 2004,1379).

[29] (AS 2004,653).

[30] (AS 2004,1050).

[31] (AS 2004,1072).

[32] (AS 2004,2051).

[33] (AS 2001,1667).

[34] (AS 2001,3192).

[35] (AS 2002,2603).

[36] (AS 2004,653).

[37] (RJCA 2003,1026).

[38] (LLJUR  1601522,2003).

[39] (LLJUR  2004,312146).

[40] Merck y Co. , El  Manual Merck, , Mosby Elsevier , 10ª Edición, 1999.

[41] Véase la dimensión médica de esta dolencia en la  cuarta edición del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, conocido como DSM-IV (American Psychiatric Association, 1994).

Vid.  James J. Strain, M . D ., Jeffrey Newcorn, M . D, Dennis Wolf, M . D . & George Fulop, M . D ., en el Capitulo 20 del Tratado de Psiquiatría , 2ª Edición , Ancora, 1995.

[42] Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales.

[43] American Psychiatric Press  (Hales, Robert E., Yudofsky, Stuart C. &   Talbot, John A.), Tratado de Psiquiatría , 2ª Edición , Ancora, 1995.


[44] (AS 2004,1803).

[45] (AS 2004,2059).

[46] (AS 2004,2051).

[47] (AS 2004,1072).

[48] (AS 2004,453).

[49] (AS 2003,2893).

[50] (AS 2003,891).

[51] (AS 2002,634).

[52] (LLJUR 1601522,2003).

[53] (LLJUR  2004,312146).

[54] Merck y Co. , El  Manual Merck, , Mosby Elsevier , 10ª Edición, 1999.

[55] (AS 2002,3350).

[56] Serrano Gómez, A., Derecho Penal. Parte Especial, Dykinson, Madrid, 2004, pp. 185-6.
[57] El apdo. segundo de este artículo entró  en vigor el  1 de octubre de 2004, de conformidad a la LO 15/2003, de 25 noviembre .
[58] Este artículo entró  en vigor el  1 de octubre de 2004, de conformidad a la LO 15/2003, de 25 noviembre .

[59] (LLJUR 2004,199922).

[60] Vid. Lorenzo de Membiela ,J.B., El acoso moral en el trabajo como nueva patología emergente en el orden jurisdiccional laboral (y II), Capital Humano, 2003, 165, pp. 52 y ss..

[61] (AS 2001,1667).

[62] (AS 2002,249).

[63] (AS 2002,2411).

[64] (AS 2002,3350).

[65] (AS 2003,2227).

[66] (AS 2003,679).

[67] (AS 2004,1449).

[68] (AS 2004,458).

[69] Véase el estudio realizado por Borrajo Dacruz, E., Derechos fundamentales y relación de trabajo: casos judiciales significativos , Actualidad Laboral , 2004, 3.

[70] Osorio, Lucas, en el comentario al art. 10 CE , en Comentario a la Constitución Española .La jurisprudencia del Tribunal Constitucional , dir. Jiménez-Blanco, A., Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1993, p. 46.

[71] Acerca de los valores constitucionales y derechos fundamentales  vid. Alexy, Robert, Teoría de los Derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos  y Constitucionales, Madrid, 2002.

[72] Carbonell Mateu, J.C.,  Intereses difusos y derecho penal, en   « Breves reflexiones sobre la tutela de los llamados intereses difusos» , Cuadernos de Derecho Judicial , Consejo General del Poder Judicial, , 1994, 36, s.p. [ pero 9-22 ].

[73] Basile, Silvio,  Los principios fundamentales, en « La Constitución Española de 1978 »  , dir. Pedrieri, A. y García de Enterría, E., Civitas, Madrid, 1981, p. 275.

[74] Ibidem.,  p. 278.

[75] Linán Nogueras,  D. J.,  La aplicación en España de los tratados relativos a derechos y libertades fundamentales, en « Cuestiones prácticas de Derecho internacional público y cooperación jurídica internacional» , Cuadernos de Derecho Judicial , Consejo General del Poder Judicial, 1994, 11, s.p. [ pero 269-327 ] .

[76] (RTC 1993,233).

[77] (RTC 2003,309 AUTO).

[78] (RTC 2003,192).

[79] (RTC 1981,25).

[80] (RTC 1985,53).

[81] García de Enterría, E., ., La batalla de las medidas cautelares, Derecho comunitario europeo y proceso contencioso administrativo español, Civitas, 1992,  Madrid , p. 206.

[82] Prieto Álvarez, T., La dignidad de la persona . Núcleo de la moralidad y el orden público, límite al ejercicio de libertades  públicas, Civitas, 2005, Madrid, p. 157 .
[83] (AS 2002,249).

[84] (AS 2002,2411).

[85] (AS 2002,3350).

[86] (AS 2003,2227).

[87] (RJ 2001,8027).

[88] (RJCA 2002,548).

[89] (Inédita en los repertorios de jurisprudencia).

[90] (RJCA 2002, 548).

[91] (Recurso 647/2003).

[92] (RTC 1986,20).

[93] (RTC 1987, 52).

[94] (RTC 1989, 48).

[95] Díez-Picazo, L., Constitución y fuentes del Derecho ,Revista Española de Derecho Administrativo , 1979, 21 .

[96] (RTC 2002, 119).

[97] (RTC 2001,200).

[98] Vid.. Osorio, Lucas, en el comentario al art. 14 CE , en Comentario a la Constitución Española .La jurisprudencia del Tribunal Constitucional , cit., p. 58.

[99] (RTC 1985,166).

[100] (RTC 1987, 62).

[101] Alzaga Villamil, O, Derecho Político Español, T. I,  « Constitución y fuentes del derecho » , 3ª Edic., Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2001, p. 286.

[102] González Salinas, P., La protección jurisdiccional del principio de igualdad, Revista Española de Derecho Administrativo , 1983, 83, p. 75 con remisión a las Sentencias del TEDH de Sentencias de 23 de julio de 1968 y 27 de octubre de 1975.

[103] Basile, Silvio,  Los principios fundamentales, en « La Constitución Española de 1978 »  , cit.,  p. 283.

[104] Montoya Melgar, A., Derecho del trabajo, 25ª Edic., Tecnos, 2004, p. 308.

[105] Montoya Melgar, A., Galiana Moreno, J., Sempere Navarro, A y Ríos Salmerón, Comentarios al Estatuto de los Trabajadores ,4ª Edic., Aranzadi, 2001, pp. 121-2.

[106] (AS 2002,2603).

[107] (AS 2002,2411).

[108] (Inédita en los repertorios de jurisprudencia).

[109] (Recurso Apelación 1/94/2003).

[110] O´Callaghan Muñoz, X., Honor, intimidad y propia imagen en la jurisprudencia de la sala 1ª del Tribunal Supremo , en « Honor, intimidad y propia imagen » , Cuadernos de Derecho Judicial , Consejo General del Poder Judicial, 1993, 35, s.p. [ pero 149-205 ] .

[111] Rodríguez  Mourullo, G.,  Derecho a la vida y a la integridad personal, en « Comentarios a la legislaron penal» ,  Edersa, Madrid, 1982.

[112] Vid., Blasco Esteve. A, Idas y venidas en la lucha contra el ruido, Revista de Administración Pública , 2000,153, pp. 270-1.

[113] (RTC 2002, 221).

[114] (RTC 1996,35).

[115] (RTC 1996, 207).

[116] (RTC 2002, 5).

[117] Serrano Gómez. A., Derecho Penal, Parte especial, cit.,  p. 187.

[118] (AS 2001,1667).

[119] (AS 2002,249).

[120] (RJ 2001,8027).

[121] (Inédita en los repertorios de jurisprudencia).

[122] (RJCA 2002, 548).

[123] (RJCA 2003,1026).

[124] (Recurso Apelación 1/94/2003).

[125] Vid. , Diez Picazo , L. y Gullón, A., Sistema de Derecho Civil, V. I., « Introducción,. Derechos de la persona. Autonomía privada. Persona jurídica » , 9ª Edic., Tecnos, 1998, p. 342.

[126] (RTC 1992,223).

[127] (RTC 1989, 185).

[128] (RTC 1992, 219).

[129] (RTC 1983, 50).

[130] (RTC 2003, 14).

[131] Señala su FD tercero  que en esa evolución ascensional el punto de inflexión lo marca el Real Decreto que el 25 de febrero de 1834 dirige la Reina Gobernadora doña M.ª Cristina, en nombre de su amada Hija la Reina doña Isabel II, al Secretario del Despacho de Fomento don Javier B.. «Informada de que algunas profesiones industriales se hallan aún degradadas en España», a pesar de la pragmática de Carlos III recogida en la Novísima Recopilación (Ley 8.ª, Título 23, Libro VIII), manda y declara que «todos los que ejerzan artes u oficios mecánicos por sí o por medio de otros, son dignos de honra y estimación, puesto que sirven útilmente al Estado», por lo que desde ahora pueden obtener cargos públicos, honores y distinciones. Casi un siglo después, la Constitución de 1931  definiría a España como una «República de trabajadores de todas clases» y hoy la nuestra configura el trabajo con la doble vertiente del deber y del derecho (art. 35.1 CE).

[132] (RJCA 2002, 548).

[133] (Recurso Apelación 1/94/2003).