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viernes, 25 de mayo de 2012

Comunicaciones por teléfono, fax y correo electrónico ( 3 min.)



Comunicaciones por teléfono, fax y correo electrónico 


© Juan B. Lorenzo de Membiela

El  TEDH , Sección 4ª,Sentencia 1  de julio de 2008[1], Caso Liberty y otros contra Reino Unido, declara que las comunicaciones por teléfono, fax y correo electrónico están comprendidas en los derechos a la vida privada- intimidad- y correspondencia – secreto de las comunicaciones -.
Esta tesis del TEDH  es resultado de  una modificación interpretativa en paralelo con las sentencias del TC .

Se consideró  como secreto  todos los elementos  del correo-e , tesis construida sobre  la STEDH , 2  de agosto de  1984[2], caso Malone vs Reino Unido. Hoy, en cambio, se diferencian  dos momentos  jurídicos diferentes con sustantividad propia, que para el  correo electrónico se dividiría : uno constitutivo de la violación de secretos, ex art. 18.3º CE  y otro relativo a la violación del  derecho fundamental a la intimidad, ex art. 18.1º CE .

De este modo, el derecho al secreto como tal se concentra únicamente en el proceso de comunicación , en tanto que los datos generales de ese proceso se enmarca en el derecho a la intimidad, STC , Sala Primera, 3 de abril de  2002[3].

La STC , Sala Segunda, 9  de febrero de 2009[4], FD cuarto, estima el delito contra la intimidad , art. 197.1º y 2º CP, por los hechos constatados en el FD cuarto consistentes en considerar como documentos personales e íntimos  la agenda de  contactos de su programa de correo electrónico ubicado en su ordenador:

« […] En la acción  del acusado que sin consentimiento de la perjudicada […]  accediendo a su agenda personal y en base a los datos que se reflejan en la misma, a su correo electrónico, obteniendo de esa manera datos personales de ella y de su entorno». «El acusado —añade la Sala— invadió el ámbito de privacidad al acceder a su ordenador [de la denunciante], hurgando en su agenda personal y aprovechándose de ello le envió e-mails», y «no se limitó ahí la extensión de un hurgar en la agenda personal de la perjudicada sino que se extendió igualmente según reza el propio hecho probado de la sentencia apelada a otras personas compañeros del acusado averiguando datos de carácter personal sin su consentimiento con lo que la conducta antijurídica debe ser digna de reproche penal». Frente al criterio del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial entendió que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito del art. 197.1 y 2 CP, «derecho a la intimidad que se ve protegido por el art. 18 de la Constitución […] » .


El razonamiento jurídico de la comisión del ilícito se contiene en su FD sexto , que analiza:

« […]  En definitiva, nuestro canon de enjuiciamiento constitucional, configurado a partir de la STC 137/1997, es el siguiente: cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca hasta tal punto de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, F. 7; 151/1997, de 29 de septiembre [ RTC 1997\151] , F. 4; y más recientemente, SSTC 13/2003, de 28 de enero [ RTC 2003\13] , F. 3; 229/2003, de 18 de diciembre [ RTC 2003\229] , F. 16, entre otras muchas).

Desde la estricta perspectiva de control que corresponde a este Tribunal en modo alguno cabe tildar a la vista del tipo penal previsto del art. 197.1 y 2 CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) de aplicación analógica o in malam partem, carente de razonabilidad por apartarse de su tenor literal o por utilización de pautas extravagantes o criterios no aceptados por la comunidad jurídica la llevada a cabo por la Audiencia Provincial, al considerar documentos personales e íntimos la libreta de direcciones y de teléfonos de la denunciante, accediendo por este medio a la dirección de su correo electrónico y subsumir en aquel tipo penal el acceso a dichos documentos sin el consentimiento de su titular, obteniendo de esta forma datos de carácter personal de aquélla y de sus compañeros, que es la conducta por la que ha sido condenado el recurrente en amparo.


[1] (TEDH 2008,45).

[2] (TEDH 1984,1).

[3] (RTC 2002,70).

[4] (RTC 2009,34).