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lunes, 13 de agosto de 2012

Documentos que acrediten la legitimación del actor, art. 45.2º LJCA 1998. ( 5 min.)


Documentos que acrediten la legitimación del actor, art. 45.2º LJCA 1998. ( 5 min.)

©Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor por la UValencia


Se esgrime por algún autor, sobre la base de jurisprudencia del Tribunal Supremo[1], la imposibilidad que el órgano jurisdiccional  pueda fiscalizar la concurrencia de los documentos acreditativos de la legitimación ( y por ende, la legitimación misma ) en la fase inicial del recurso jurisdiccional[2]. La razón de esta afirmación radica en su consideración como cuestión de fondo  rechazando que sea  presupuesto procesal cuya falta  determina la absolución en la instancia, es decir,   presupuesto de la fundamentación de la demanda [3]. Esta postura se aparta de la considerad por el legislador en cuanto examina la legitimación como requisito previo al examen de la litis.

Sin embargo, la consideración de la legitimación como  cuestión de fondo si bien admitida por la generalidad de la doctrina, Montero Aroca discrepa de esta tesis sobre las siguientes circunstancias:

1.-  La normas que regulan la legitimación son siempre procesales.

2.-La falta de legitimación del actor o demandado aboca a una sentencia meramente procesal no entrando en el fondo del asunto.

3.- En ocasiones será posible debatir y resolver sobre la legitimación in limine litis, sin dejar que el proceso se desarrolle hasta su final por sentencia[4].

Sobre estas consideraciones, el órgano jurisdiccional podrá, aún en la fase del escrito de interposición, verificar la legitimación del recurrente exigiendo la  aportación de los documentos que la justifiquen. Y sobre esa naturaleza procesal, la aplicación de la doctrina constitucional  que defiende una interpretación pro actione en aquellas cuestiones procesales que impidan el acceso a la jurisdicción, entre ellas, la legitimación[5].

En el proceso contencioso, es necesario aclarar, que la condición de legitimado vendrá determinada por la concurrencia en el recurrente de la titularidad de un derecho o interés legítimo[6].

La facultad del tribunal examinando los documentos justificativos de la legitimación le impone la obligación de advertir al recurrente cualquier defecto para su posterior subsanación[7], véase la STSJ de Aragón de 13  de febrero de 1997[8], FD  quinto:

« Por último, en el fundamento II de la demanda, solicita, que no en el suplico, la declaración de inadmisibilidad del procedimiento por concurrir la excepción regulada en la letra b) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435), y dado que ambas han interesado un pronunciamiento de fondo, recordar con la desestimación de la petición la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la necesidad impuesta por el art. 82, b) de la Ley Jurisdiccional, de acompañar con el escrito de demanda el documento o documentos, que acrediten la legitimación con que el actor se presenta en juicio, no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio. La «ratio legis» de tal norma procesal debe relacionarse, a fin de interpretarla correctamente, con los derechos fundamentales al proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, reconocidos por el artículo 24 de la vigente Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), de cuya interrelación se deriva la conclusión de resultar indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera tener fueran subsanables[…] » .

Sin embargo, si la legitimación del recurrente consta en el expediente administrativo,  actuación administrativa anterior al proceso, cabe ponderar  la exigencia establecida en el art. 45.2º.b) de la LJ de 1998 , vid.  STS  de 20  de junio de 1996[9], FD tercero:

 « Como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 5 junio 1993 (RJ 1993\4363) (recurso de apelación 11352/1990) y 26 marzo 1994 ( RJ 1994\1892) (recurso de apelación 2284/1991, fundamento jurídico primero), la necesidad, impuesta por el artículo 57.2, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acompañar con el escrito de demanda el documento o documentos, que acrediten la legitimación con que el actor se presenta en juicio, no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio. La «ratio legis» (siguen diciendo dichas sentencias) de tal norma procesal debe relacionarse, a fin de interpretarla correctamente, con los derechos fundamentales al proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, reconocidos por el artículo 24 de la vigente Constitución, de cuya interrelación se deriva la conclusión de resultar indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera tener fueran subsanables.

 En conclusión, la decisión de la Sala de primera instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por no haberse interpuesto previamente recurso de reposición y por defecto de legitimación activa de la demandante, ahora apelante, no sólo fue innecesaria porque el defecto hubiera sido subsanado de haber la propia Sala cumplido con lo dispuesto en los artículos 57.3 y 129.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que es inidónea y desproporcionada, porque de los documentos que aparecen en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en dicha vía, a las que antes hemos aludido, se deduce que la demandante y ahora apelante actuó tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional en interés y beneficio de la Junta de Compensación del Polígono de La Fresneda, lo que conlleva la estimación del presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, obliga al examen y decisión de la cuestión de fondo planteada al formular aquélla su demanda, que es lo que debió haber llevado a cabo la Sala de primera instancia[…] » .

Idéntica doctrina en la STS de 26  de marzo de 1994[10], FD primero:

 « En conclusión, la decisión de la Sala de primera instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado con el escrito de interposición el documento que acredite la representación con la que compareció en juicio el demandante, ahora apelante, no sólo fue innecesaria porque el defecto hubiera sido subsanado de haber la propia Sala cumplido con lo dispuesto en los artículos 57.3 y 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que es inidónea y desproporcionada, porque de los documentos que aparecen en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en dicha vía, a las que antes hemos aludido, se deduce (como además se ha acreditado fehacientemente en esta segunda instancia con la copia de escritura de poder otorgado al Procurador comparecido) que el demandante y ahora apelante actuó tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional en beneficio y como Presidente de la Comunidad de Vecinos de Cional[…] »

Cuestión diferente es la referente a  la sucesión de la legitimación, cuando el recurrente la haya recibido de otra persona bien por herencia u otro título , estimándose que deberá justificarse la legitimación mediante la aportación de los documentos  que acreditasen la sucesión[11] , en esta posición STS de 2  de abril de 1980[12], Cdo.  Tercero:

« Que tampoco resulta acreditada la legitimación de la actora, H.-F. E., S. A., pues dimanando, según sostiene dicha parte, de habérsele transmitido durante la tramitación del expediente los derechos derivados de la solicitud de inscripción de la marca núm. 693.390, por exigencia impuesta en el art. 57.2.b) de la Ley Jurisdiccional tendría que haber acompañado al escrito de interposición del recurso la prueba documental acreditativa de tal extremo o, al menos, haber subsanado su falta, una vez denunciada por el Sr. Abogado del Estado la ausencia de prueba de este requisito procesal, por el cauce que le brindaba el art. 129 de la expresada Ley, pero es lo cierto que lejos de adoptar una postura diligente ha adoptado una actitud pasiva, incluso cuando la propia Sala, en diligencia para mejor proveer, acordó que fuese requerida para que tuviese una nueva ocasión de aporta la justificación documental de la transmisión de derechos invocada, por lo que ante tal tesitura no puede caber otra solución que la de acoger el motivo de inadmisibilidad aducido por la Administración demandada al amparo del art. 82.b), en relación con el 28.1.a), de la repetida Ley[…] » .

Aún la distinción que hemos expuesto en este estudio, algún autor estima que la facultad que concede este art. 45.2º.b de la LJ de 1998 al órgano jurisdiccional para fiscalizar la documentación de la legitimación no refiere a la originaria sino aquella legitimación derivativa, es decir, cuando el recurrente no es el directamente afectado sino la persona que lo sustituye por transición bien  inter vivos, bien  mortis causa[13].



[1] Por todas, SSTS 19 de enero de 1963 y 11  de abril de 1973.

[2] Fernández Daza en el comentario al art. 51 en  Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit.,  p.  427.

[3]  Cordón Moreno, La legitimación en el proceso contencioso-administrativo, Eunsa, Navarra, 1979, p. 102.

[4] Montero Aroca, La legitimación en el proceso civil, 1ª Edic., Civitas, Madrid, 1995, p. 35.

[5] Vid. STC de 23 de mayo 1990 (RTC 1990,93), FD segundo.

[6] García-Trevijano Garnica en el comentario al art. 45 de la LJ de 1998   en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit., p.  400.
[7] Cfr. Lafuente Benaches,  « La legitimación para impugnar actos y disposiciones administrativos después de la Constitución» , Revista Española de Derecho Administrativo , 1984, 42.

[8] (RJCA 1997,2577).
[9] (RJ 1996,4891).
[10] (RJCA 1997,2577).

[11] Cuestión tradicional en nuestro Derecho, como puede verificarse en  los AATS  de 24  de abril de 1893, 30  de junio de 1891, 16  de marzo de 1894 y 6  de junio de 1895. Igualmente,  SSTS  18  de febrero de 1897 y 31  de marzo de 1892 – González Pérez,  Derecho procesal administrativo, t. II,  p. 677, nota 32-.

Cfr. Fernández Daza en el comentario al art. 51 en  Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit.,  p.  427

[12] (RJ 1980,3087).
[13] García-Trevijano Garnica en el comentario al art. 45 de la LJ de 1998   en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, cit., p.  400.