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jueves, 29 de octubre de 2015

Trabajo y honor ( 1 min.)

Trabajo y honor  ( 1 min.)

por


Juan B Lorenzo de Membiela


El trabajo ha ido ganando terreno, desde una concepción servil a una consideración máxima en el orden de los valores sociales declara la STC, Sala 1ª,  23 de diciembre de 1992[1], ponente: Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende. En ella se reproduce la decisiva evolución del trabajo y la dignidad de la persona. Su FD tercero, razona: El trabajo para la mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección al exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de realización personal. Esta dimensión debe provocar  una mayor relevancia jurídica en la protección del honor en el medio de trabajo: 

« En el mismo sentido se pronunció, antes y después de la Constitución, la doctrina legal del Tribunal Supremo con el valor normativo complementario que le asigna el Código Civil (art. 1.6), acervo jurisprudencial que tiene su punto de arranque en la Sentencia de 17 de febrero de 1972, a la cual siguieron otras muchas, donde se incluye el prestigio profesional en el derecho al honor. 

La Sentencia impugnada rompe aisladamente tal concepción, con un razonamiento jurídico por lo demás conciso, sin haber tenido seguidoras en esa tendencia que pretendía iniciar. Desde este punto de vista podría incluso plantearse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), aunque parezca preferible prescindir de este aspecto de la cuestión, no necesario ya para la resolución del recurso de amparo, por no haberlo alegado el demandante en ningún momento[…] » .

Las razones históricas de ese hecho pueden verse en este mismo FD:

« En esa evolución ascensional el punto de inflexión lo marca el Real Decreto que el 25 de febrero de 1834 dirige la Reina Gobernadora doña M.ª Cristina, en nombre de su amada Hija la Reina doña Isabel II, al Secretario del Despacho de Fomento don Javier B.. «Informada de que algunas profesiones industriales se hallan aún degradadas en España», a pesar de la pragmática de Carlos III recogida en la Novísima Recopilación (Ley 8.ª, Título 23, Libro VIII), manda y declara que «todos los que ejerzan artes u oficios mecánicos por sí o por medio de otros, son dignos de honra y estimación, puesto que sirven útilmente al Estado», por lo que desde ahora pueden obtener cargos públicos, honores y distinciones. 

Casi un siglo después, la Constitución de 1931 (RCL 1931\1645) definiría a España como una «República de trabajadores de todas clases» y hoy la nuestra configura el trabajo con la doble vertiente del deber y del derecho (art. 35.1 CE)[…] » .

Vínculo que queda confirmado en cuanto la LO 1/1982, no diferencia dentro del concepto mismo de protección al honor,  la difamación o la falta de consideración producida en el trabajo o fuera del mismo y máxime cuando el daño profesional se subsume para su defensa en la LO 1/1982. Esa valoración deberá realizarse  en atención a pautas sociales generalmente aceptadas, como recoge la  STC , Sala 2ª , 13 de noviembre de  1989[2], FD cuarto. Pautas sociales aceptadas que obligará al tribunal a situarse en la posición del agredido, posición persona ( física y psíquica), familiar, laboral y social, incluso territorial .

La relevancia del honor, con independencia del tiempo o época de la que se hable , es un atributo de la personalidad , manifestación de la dignidad humana. De ello da cuenta  el art. 18.1º CE  que lo contempla como un derecho fundamental, cosa que el constituyente español no hizo expresamente con el derecho al cargo. Y la dignidad del art. 10.1º CE  como un valor constitucional ubicado en el Titulo Preliminar de la CE , lo que de por si provoca  un plus de valoración y preeminencia  interpretativa.

Con acierto Jacques Maritain habla de la dignidad del trabajo y el sentimiento de los derechos de la persona humana en el trabajo. Derechos en nombre de los cuales  el trabajador, el funcionario, es considerado como persona; es un dato moral que afecta al hombre en sus profundidades espirituales[3],en la dignidad de la persona  humana en el trabajador como tal […][4].

El prestigio profesional se encuentra amparo por el Derecho. En la  STC , Sala 2ª , 30  de marzo de 1992[5], se castiga a los promotores de rumores  falaces  en tanto distribuyen información no veraz , FD segundo:

« […] La regla constitucional de la veracidad de la información -según reiterada doctrina de este Tribunal desde la STC 6/1988 (RTC 1988\6), fundamento jurídico 5.º- no va dirigida tanto a la exigencia de total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional «a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones» (SSTC 171/1990, fundamento jurídico 8.º y 172/1990, fundamento jurídico 3.º). Y no es este el caso, pues, con independencia de que, en sí misma, y por su propio contenido, no lo fue, debe tenerse en cuenta la forma y el contexto en que tal información se produce: un programa de los servicios informativos de Televisión Española sobre la situación y el funcionamiento de la Administración de Justicia elaborado con un conjunto de materiales periodísticos y en el que se incluye la información que sobre el tema hace directamente una persona particular entrevistada por los autores del programa. Y aunque esa circunstancia no exonera, radicalmente y en todo caso, la responsabilidad informativa del medio de comunicación, que alcanza siempre a los autores del programa o a quienes deciden emitirlo, no es menos cierto que sí la modula, imponiendo el necesario deber de diligencia en la comprobación razonable de lo que se afirma en el programa, pero no necesariamente de lo que se silencia o simplemente se desconoce por quien da noticia de un hecho al ser entrevistado[…]».

En el supuesto de la STS , Sala 1ª , 28  de febrero de 1994[6], aún cuando no infrinja precepto legal alguno, la antijuridicidad del daño profesional se deriva de la violación del alterum non laedere ( no perjudicar a nadie)  del art. 1902 CC . Dada la vis atractiva que ejercen las normas administrativas sobre las civiles, en el supuesto de funcionario público agraviado, deberá reclamarse a través de la jurisdicción contencioso-administrativa, vid. SSTS  28 febrero, 9 y 14 diciembre 1994 [7].




[1] (RTC 1992,223).

[2] ( RTC 1989,185).

[3] Maritain, J., El hombre y el Estado, 2ª Edic.,  trad. Palacios, J.M., Fundación Humanismo y democracia-Encuentro, Madrid, 2002, p., 111.

[4] Maritain, J., Los derechos del hombre. Cristianismo y democracia, Biblioteca Palabra, Madrid, 2001, p.78.

[5] (RTC 1992,40).

[6] (RJ 1995,686).

[7] [(RJ 1995,686), (RJ 1994,9433) y (RJ 1994,10110)].