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martes, 23 de octubre de 2012

Parkinson Law , infinity business and surplus efficiency ( 11 min.)


Parkinson Law , infinity business and surplus efficiency ( 11 min.)



by
Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor of University of Valencia

Parkinson's law or law of the ascending pyramid was formulated for the first time in the magazine «The Economist», in 1955. Published by Cyril Northcote Parkinson, Professor of history at the University of Malaya, under the title 'Parkinson's law and other essays' in London in 1957. Condensed experiences from two British military agencies, air and Navy, for several years. He noted how the number of employees of the Admiralty and the Ministry of colonies increased in direct proportion to the reduction of the number of units of the British army and the process of disappearance of the Empire.

Between 1914 and 1928 the British Navy increased its auxiliary scale 78% and its officers on land and 40% administrative, although the total number of staff fell 32% decreasing 68% the number of warships in service.

The facts of the Parkinson's work covers a broad period of time and also includes causing the black Tuesday in 1929. Hence the appropriateness of referring to the same. This demonstrates that we we have a phenomenon beyond sociological crisis, military or financial, political regimes, or administrative or business structures.

When Northcote Parkinson was in the army as a major State of the Royal Air Force officer, recalls: «We were about seventy in my unit.» To be honest, none of us did much to win the war. (…)Mandated by our unit a Commodore. Below there was a Colonel. The Colonel, a frigate Captain low. Then came I: the Mayor (...). By a series of circumstances, Commodore fell ill, the Colonel was transferred, and the captain of frigate departed. And I was I.(…) Suddenly I realized that the job was ten times easier when everyone was out. There was no one that corrected me my grammar and, of course, nothing of the meetings. None of paperwork (...) » .

Today it is a law and a series of principles deferred, relegated as simple bureaucratic sarcasm, especially for authors of American influence (Chiavenato, 2006: 266) and Spanish (Morales, 2004: 104). However, he had incidence in Spain in the field of public service in the 1950s, very sensitive to issues of management. Professor Villar Palasí qualifies it for «humorous but truly inexorable» (1965,85).

It should not be forgotten that it was supported by several authors, among some, by Danish Poul Meyer management science specialist; the German, naturalized American, Fritz Morstein Marx and Polish, France, Georges Langrod resident.

It still has some economists, regarding compelled on the theory of the contemporary administration, as Henry Minztberg (2002: 275) Although in very specific aspects such as the growth of organizations.

Despite this, Parkinson's law is due to practice, to what has been lived. They are not results of theoretical speculation, and only, therefore, it deserves a careful reading.

Professor Jordana Pozas, published in «Documentation administrative» in 1959 some principles that make up this law. They are completed with annotations of other teachers (cf.: Fernandez, 1964,84).

Parkinson's law says: work expands to fill all the time available for its completion. I.e., the more time has to run an activity, more time will be taken for this purpose.

The principles of the Act are as follows:

1. A manager want to always multiply the number of subordinates, but never of his rivals. And that is to give more importance within the organization.

2. Workers are created work reciprocally, useless. I.e., the proliferation of unnecessary subordinates produces, as a result, a generation of equally unnecessary activities.

3. A Chief always invented work to their subordinates.

4 No relationship exists, or very little, between the work that has been carried out and the number of employees that has mandated.

5. Seven men are capable of causing more work than it did when I used to do it only to his boss.

6. The time used in the discussion of each issue of an agenda is because inverse to the importance of the subject under discussion.

7. The perfection of the structure of the company is only achieved when the institution is about to collapse.

8 Organizations are imperfect and its objectives are only achieved very late when they are already obsolete.

9. If the head of the organization is not one of the best will try to surround yourself with employees who are worse than him, and in turn, they will try to have subordinates who are worse than all.

10. Expenditures rise to cover all income.

One of the most controversial issues is that referring to the steady growth of the administration or company: regardless of the volume of work, the staff of a large company increases by a percentage ranging from 5,17% 6.56% a year.

The Parkinson's work resulted in numerous studies, among them, the Mason Haire in 1959, the of McWhinney in 1965 and the of Blau and Schoenherr in 1971.

He was Rushing, who in 1968 discovered that the growth of organizations affected two distinct components: the managers decreased while the administrative. This was due to the increase of specialisation in the company.

Another thing is if efficiency is achieved in this way or not. Blau and Schoenherr always increases, or in the worst cases, is maintained. But without a doubt, an excess of administrative apparatus arrived a moment because nothing can be kept in infinity (Mintzberg, 2002: 279) is unacceptable.

And another thing will be if efficiency is, today, the culmination of any management. Peter Senge, for example, qualifies it as a surface (Senge, 2008).

martes, 16 de octubre de 2012

The conflict and his social biology (9 min.).


The conflict and his social biology (9 min.). Juan B. Lorenzo de Membiela In «the dispute of the Sacrament"by Raphael, 1509 paint in the Vatican, the fathers of the Church are represented in controversial polemics. Different characters and temperaments are drawn, however, only concurs the unity of will and Word. Rafael was the definition of Nicholas of Cusa on divinity: "coincidentia oppositorum". Simmel employs the message of this painting to symbolize that the unit does not preclude the diversity or the conflict (2010: 19). The terms: creation and plagiarism, crisis and expansion, attraction and repulsion, sympathy and antipathy, are the result of divergent forces that necessarily arise in any social entity. The destruction not subtraction built, but, as a whole, integrates the end result. That is why it is positive. But let the destruction as forced and positive option means to justify the inevitable barbarism in society. To Edgar Morin, for example, the brutality of the conquest and domination are any civilization that arise, even refined forms of culture (Morin, 2009: 18-9). But admit it would lead us to justify a culture of death. The genocide, supported by Jews, as well by the Nazis in a systematic manner, either by Western society centuries ago: was through confinement in their cities; It was through inventions converted into truths by inertia once, as the poisoning of water wells to spread the plague or infanticide to use their blood in making the unleavened bread (cf.: Levi, 2000: 61). And justify the Stalinist deportations to the Gulag in Siberia and psychiatric hospitals (cf. Herling-Grudzinski, 2012). Or what happened in Katyn with Polish. Or the vertigo of the depravity in the island of Nazino. And justify the atrocities committed in Silesia against Catholic defeated German civilians and priests and religious. After the World War II, indifferent countries 'in victos' of the race (cf.: Kaps, 2008). Forgetting the leniency that the honor it imposes on the winner, as Alonso de Ercilla was: « (…)It is not overcome only glory nor is there the greatness and excellence but to know how to use the Vitoria illustrating more with the clemencia.». And justify extreme conflicts of the war in Bosnia between 1992-1995. And justify the cultural exiles on behalf of freedom and community consensus. Because in that intolerance takes refuge the destruction of thinking that prevents perceive its historic dimension, the man his spiritual career, to be aware of his truth and his freedom. The French Revolution of 1789, for example, force one social class against another destructive, not only generated crimes, unjustifiable always, they broke with a hierarchy to be implemented by a different but equally hierarchical. Rationalism was engine of this change that today, in the 21st century, we see languish. The error consisted of confused authoritarian power with the order. Only to conquer power. There is no society without hierarchy and one built exclusively on freedom succumbs to hands of the dissolution, first of despotism, then (Röpke, 2010: 139). Not all hierarchy is alienating but dispensed with all that implied a certain management giving way to the entropy of «emotionally instinctive». The truth became the underground heritage. Western constitutions seek to preserve the individual's comprehensive of any power. Offer, at least in the text, a sphere of inalienable personal freedom against the constraints of the community and the State. The revolutionary, destructive action offers edges confusing and unpredictable, because once started he immerses himself in what has been called the 'ecology of action» ((Morin, 2008,115).) It except its author becomes independence, is penetrated by the random, random, disfigurement and, finally, the environment is who takes possession. It is uncontrollable. It is harmful to anyone. Because there is no mastery of the complexity that cake thought, on the one hand, and the simple things on the other domain. The important thing in life is unexpected because we do not control the discovery, knowledge and action. The destructive go to an unpredictable, never known, always bleak ending. It is not the architecture of something new, but the decadence of what exists. A short dead-end. The will to nothingness (Spengler, 2011: 143). A departure without arrival. A constant fall, a dry vacuum. The creativity that builds avoids the narcotic of utopia to ravage.To generate the harmonic dissonance. The man suffers from a characteristic of immature species infantilism. His 'naivety' given the existence speaks of its fragility. Indicates a decline of social behavior (Lorenz, 1975: 67). And this can leave us at the mercy of storms without direction. As a species it has plunged into a competition so voracious that it avoids «power eternally active and sanadoramente creator». Determines its development as the most powerful biological factor preventing the good and useful to humanity as a whole (Lorenz, 1973). The destruction does not advance: the destroyed busts of the Caesars of Rome have not erased his memory for eternity.

domingo, 7 de octubre de 2012

Régimen disciplinario , principio de la insignificancia jurídica y de intervención mínima ( 7 min.).



Régimen disciplinario , principio de la insignificancia jurídica y de intervención mínima ( 7 min.).

por

Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor por la Universidad de Valencia

I.  La teoría de la insignificancia jurídica como cualificación de la tipicidad o el principio  De minimis  non curat praetor.

Cabe destacar  la teoría de la  insignificancia jurídica, que afectaría a la tipicidad del ilícito administrativo. Fue formulada por la doctrina  alemana penalista, concretamente por  Roxin[1] y recibida por doctrina y jurisprudencia brasileña[2]. Consiste en que como requisito de la tipicidad material de la infracción administrativa se exige una efectiva ofensa al bien jurídico tutelado por la norma sancionadora[3].

La jurisprudencia del Brasil emplea este principio en los delitos contra la Administración , excluyendo la tipicidad material del delito por ausencia de ofensa al bien jurídico protegido, de tal modo que las lesiones ínfimas, de muy pequeña repercusión, de ninguna o excesivamente escasa potencialidad ofensiva, no suelen ser materialmente prohibidas por la norma sancionadora, aunque lo sean desde un punto de vista estrictamente formal.

Esta doctrina conecta con el principio  De minimis non curat praetor[4]. Este brocardo encuentra su fundamento  y alcance ,  entre otras, en  la STS 13  de septiembre de 2004[5] , FD primero, que en suma viene a admitir  que cuando se cometa una infracción tipificada , en  atención a su nulo  riesgo para el bien jurídico protegido, dicha acción pierde su  antijuridicidad  . La fundamentación se la Sentencia explica  :

« Ha señalado la reciente Jurisprudencia (entre otras, SSTS 1981 [RJ 2003\927] y 1982/02 [RJ 2004\1729], 887 [RJ 2003\5871], 1005 [RJ 2003\6569], 1515 [RJ 2004\756] y 1741/03 [RJ 2003\9317] o 508 [RJ 2004\3016] y 731/04) que lo que sanciona el artículo 368 es la puesta en peligro del bien jurídico, la salud pública, razón por la cual deben quedar excluidas de la punición de este delito aquellas conductas en las que, aún cuando aparentemente se realice la conducta típica, por especiales o excepcionales circunstancias que concurran en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. Ello tendría su expresión en el llamado principio de insignificancia, es decir, cuando la cantidad de droga objeto del tráfico es tan escasa que su efecto nocivo para la salud es inexistente, de donde se deduce la falta de antijuridicidad material de la acción por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo. Ahora bien, la invocación de dicho principio es inexpresiva en la medida en que no se establezca médicamente cual es la dosis mínima psicoactiva de una sustancia estupefaciente, es decir, la cantidad mínima que afecta las funciones de los organismos vivos. Por ello, como señala la STS 954/03 (RJ 2003\6013), la cuestión esencial es determinar los criterios a tener en cuenta para entender que pese a no ser una cantidad importante, la conducta sigue siendo típica, añadiendo que habrá de estarse a cada caso y examinar las circunstancias concurrentes, especialmente si la cantidad trasmitida de sustancia estupefaciente es muy inferior o no a la dosis de abuso habitual de la misma, de acuerdo con los cuadros y tablas confeccionadas por los organismos oficiales como el Instituto Nacional de Toxicología o las Agencias Antidroga[…] » .

Bien la STS  10 de diciembre de  2002[6],FD tercero:

« […] Entiende el recurrente que la conducta enjuiciada debe ser considerada atípica, en aplicación de los principios de insignificancia y antijuridicidad material, ya que no ha habido lesión ni puesta en peligro mínimamente relevante del bien jurídico protegido, la salud pública, puesto que se trató de un hecho aislado. La acción fue de extrema nimiedad, tanto cualitativa, como cuantitativamente. No medió contraprestación. Según el recurrente la sustancia manejada por Vicente G. G., buprex, es un analgésico, indicado en los dolores moderados o intensos de cualquier etiología, y es medicamento también utilizado para combatir el síndrome de abstinencia en los heroinómanos. Se señala en el recurso que el carácter nocivo del buprex, viene determinado por el abuso de su consumo, y una sola pastilla, como la transmitida por Vicente G., no puede considerarse consumo abusivo. Considera también el recurrente que en la sentencia impugnada se vulneró el principio de proporcionalidad, dada la desproporción de la grave penalidad prevista por el Legislador para el objeto de la acusación con la insignificancia de la conducta enjuiciada[…] » .

O la STEDH  de 22  de octubre de 1981[7], Caso Dudgeon contra Reino Unido, opinión disidente del juez Matscher , cuando aduce:

« […] Ciertamente hay situaciones límite en las cuales la discriminación existente es tan mínima que no entraña atentado alguno de carácter físico o moral para las personas afectadas. En este caso no cabría percibir discriminación de ningún tipo en el sentido del artículo 14, incluso cuando quizá fuese dificultoso dar una explicación objetiva y racional de esta discriminación. No es sino en estas condiciones que, a mi juicio, es aceptable el adagio "de minimis non curat praetor" (véase, mutatis mutandis, mi opinión disidente adjunta a la Sentencia Marckx [TEDH 1979\2], Serie A, núm. 31, p. 58). Pero no pienso que se den estas condiciones en el presente supuesto, de modo que es necesario tomar posición sobre la pretendida violación del artículo 14 en lo que atañe a las quejas suscitadas por el demandante[…] » .

Aunque este principio deja de ser operativo cuando se trata de derecho fundamentales, vid.  STC  17 de diciembre de  1986[8], FD primero:

« […] Acerca de los derechos fundamentales no podríamos repetir la máxima de que de minimis non curat praetor, porque con apoyo en su condición de elementos objetivos del ordenamiento, dotados de importancia y protección máxima, ya ha dicho este Tribunal que nada de lo que concierna a los derechos fundamentales podrá considerarse nunca ajeno a su competencia ni a su atención -Sentencia 26/1981, fundamento jurídico 14 (RTC 1981\26) y Sentencia 7/1983, fundamento jurídico 1.º (RTC 1983\7)-.

Tesis acogida por el TS, Sala de lo Contencioso Administrativo ,  en fecha 11  de junio de 1997[9],FD cuarto:

« La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional no considera el criterio de «minimis» como razonable para impedir la protección de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el de tutela judicial efectiva que se satisface acudiendo a los Tribunales para defender derechos e intereses legítimos. Dice la Sentencia de 17 diciembre 1986 (RTC 1986\163), número 163/1986 que «tampoco obsta para que el Tribunal entre en el fondo del presente la escasa cuantía de la pena, la indemnización y las costas, pues, aparte de que la valoración del contenido condenatorio de la sentencia de apelación puede legítimamente variar en función de datos objetivos y de perspectivas subjetivas en las que este Tribunal nunca podría entrar, y que a lo sumo pueden explicar la no comparecencia aquí del interesado, lo cierto, es que acerca de los derechos fundamentales no podríamos repetir la máxima de que de "minimis non curat praetor", porque con apoyo en su condición de elementos objetivos del ordenamiento, dotados de importancia y protección máxima, ya ha dicho este Tribunal que nada de lo que concierna a los derechos fundamentales podrá considerarse nunca ajeno a su competencia ni a su atención -Sentencia 26/1981 (RTC 1981\26), fundamento jurídico 14 y Sentencia 7/1983 (RTC 1983\7), fundamento jurídico 1.º-» Con mayor razón la escasa cuantía de la pretensión no puede justificar que se niegue el acceso a la jurisdicción, que es la forma en que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, pues negando aquél se deniega de modo absoluto este derecho fundamental[…] » .



La introducción  de este principio en el Derecho disciplinario podría promover no sólo el empleo de medios de resolución convencionales, acorde con las nuevas técnicas directivas que potencian el elemento humano de la organización  y la intervención   del funcionario en la eficacia de la Administración Pública . No hace falta recordar que el empleo abusivo de la potestad represiva genera un clima hostil y ,con ello,  un hábitat  inadecuado ecológicamente  para cualquier trabajo.

 También por un simple principio de eficiencia y sobre él, la posible aplicación del principio de intervención  mínima, que en el Derecho penal moderno es de   absoluta aplicación.  Por último, por un simple principio de sistematicidad con la estrategia gestora pública que persigue eficiencia y en suma con la Gobernanza.

Este principio  implica que  el derecho penal –derecho disciplinario, en nuestro estudio- no ha de usarse para imponer códigos morales, más bien  para posibilitar la convivencia huyendo de  represiones banales[10] y únicamente empleando   la indispensable potestad punitiva del Estado en aquellas infracciones con una verdadera incidencia en el servicio público.

Ello modularía la represión sensu stricto  en atención a los bienes jurídicos protegidos, en nuestro caso, por un lado la gestión pública , pero también, qué duda cabe, la reputación del funcionario en su dimensión de persona ubicada en una determinada unidad administrativa, y como consecuencia  de ello, su fidelización con la propia Administración y su contribución a la mejora  del servicio. Las consecuencias de lo disciplinario en las organizaciones públicas ha sido estudiado  por Herbert Simon, en su obra « Administrative behavior » .

Para Fernández Martín[11] en el principio de intervención mínima,  el aparato punitivo reserva su actuación para comportamientos  conflictos cuya importancia o trascendencia no puede ser tratada más que con la pena; tan grave decisión se fundamenta a su vez en la importancia de los bienes jurídicos en juego y en la entidad objetiva y subjetiva de las conductas que los ofenden. Como apunta la STS 24  de junio de 2004[12], FD único:

« En estos «casos límite» o problemáticos no puede olvidarse que el derecho penal se rige, entre otros, por el principio de intervención mínima, que es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección[…]».

O la STS  10 de diciembre de  2002[13], FD tercero:

« El motivo tercero del recurso de casación debe ser estimado, porque la conducta enjuiciada queda por debajo de los umbrales mínimos de intervención del Derecho Punitivo, dada su insignificancia, en cuanto que el objeto que se trató de transmitir en la ocasión de autos, consistió en una sola pastilla de «buprex», no especificándose en los hechos probados el peso de la misma, por lo que se estima indebidamente aplicado el art. 344 del CP/1973. Es de aplicación al supuesto enjuiciado la jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 29-5-1993 (RJ 1993\4282), 27-5-1994 (RJ 1994\4498), 772/1996 de 28-10 (RJ 1996\8569), 33/1997 de 22-1 (RJ 1997\1271), 1889/2000 de 11-12 (RJ 2000\10149) y 1944/2000 de 18-12 (RJ 2000\10648), que considera no comprendido en el tipo el art. 344 del CP/1973, y del 368 del CP/1995, la acción de tráfico cuando por la mínima entidad de la droga transmitida, atendida la cantidad o la pureza, no cabe apreciar que entrañe un riesgo efectivo de futura lesión para la salud pública, por lo que la antijuridicidad de la conducta desaparece» .


En definitiva, como apunta Muñoz Quiroga, el Derecho Penal vigente persigue  garantizar el máximo de libertad del individuo y el mínimo de intervención del Estado[14]. Lo que cabe aplicar al uso de la potestad disciplinaria de los funcionarios públicos.



[1] Roxin, C., Derecho Penal, Parte General, tomo I, trad. Luzón Peña, D.,  Civitas, Madrid, 1997, pp. . 296- 7. Construye su teoría a partir de la idea de bien jurídico:  «se produce en cada caso mediante una interpretación restrictiva orientada hacia el bien jurídico protegido».

[2] En la doctrina brasileña, véase Mauricio Antonio Ribeiro Lopes, M.A., O principio da insignificancia no direito penal brasileiro,  RT, Sao Paulo, 1997, pp. 51-65.

La jurisprudencia es prolija  en la aceptación general del principio de insignificancia jurídica, véanse las sentencias del Tribunal Regional Federal (TRF), 5.ª R. - ACr. 970 - RN – 3ª.1 T. - Ponente D. Ridalvo Costa- DJU 02.09.1994; Superior Tribunal de Justicia (STJ), que es equivalente al Tribunal Supremo español, - RHC 5.920 - RJ – 5ª  T. - Ponente D. Cid Flaquer Scartezzini – DJU 16.12.1996; Supremo Tribunal Federal (STF), equivalente, en España, al Tribunal Constitucional, - RHC 66.869 - PR – 2ª T. - Ponente D. Aldir Passarinho - DJU 28.04.1989.

[3] Vid. Medina Osorio, F. Corrupción y mala gestión de la res publica: el problema de la improbidad administrativa y su tratamiento en el Derecho administrativo sancionador brasileño, Revista de Administración Pública , 1999, 149, p .

[4] Cuyo significado es el siguiente: El pretor no se preocupa de pequeños asuntos. Indicando que un hombre o mujer  de cierto rango no debe ocuparse de nimiedades, vid. Herrero Llorente, V.J., Diccionario de expresiones y frases latinas, Gredos, Madrid, 1995, p. 119.

[5] (RJ 2004, 6515).

[6] (RJ 2002,6108).

[7] (TEDH 1981,4).

[8] (RTC 1986,163).

[9] (RJ 1997,4644).

[10]   Quintero Olivares, G., El consentimiento en el Derecho penal español en especial referencia a algunas infracciones, en « El consentimiento » , Cuadernos de Derecho Judicial , CGPJ , 1993, 18, s.p. [ pero 9-35 ] .

[11] Fernández Martínez, J.M.,  Problemática del enjuiciamiento de las imprudencias profesionales a través del juicio de faltas, en « La imprudencia » , Cuadernos de Derecho Judicial , Consejo General del Poder Judicial, 1993, 1, s.p. [ pero 531-8  ].

[12] (RJ 2004, 5070).

[13] (RJ 2002, 6108).

[14] Muñoz Quiroga, A., Aplicación del principio bis in idem en las relaciones especiales de sujeción, Revista del Poder Judicial , 1991, 23,  s.p. [ pero 177-87 ]. 

viernes, 21 de septiembre de 2012

La cosa juzgada y modificaciones de la causa petendi ( 12 min.)



La cosa juzgada y  modificaciones de la causa petendi ( 12 min.)

Por
Juan B. Lorenzo de Membiela
Doctor por la Universidad de Valencia

I.Preámbulo

Más allá que el origen de este estudio arranque de una sentencia sobre una prestación de viudedad, accidental y sin relevancia, me centro en la doctrina y sentencias que se han dictado  sobre la cosa juzgada material  que como instituto procesal afecta a toda la jurisdicción.

II. Hechos.

Dª ABC demandó al Instituto Nacional de Seguridad Social en petición de una prestación de viudedad por violencia de género. En 23 de noviembre de 2009 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 rechazando la pretensión por no concurrir los requisitos que exigen el art. 174 LGSS de 1994. La aportación a autos de sentencia penal que condena al cónyuge difunto por un delito de amenazas, causado en el ámbito familiar, del art. 171.4º CP y por una falta de injurias del art. 620.2º CP,   no exime de los requisitos exigidos por la LGSS de 1994.

Posteriormente a esa resolución, la Ley 26/2009, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, cambia la redacción del art. 174.2º, primer párrafo, Ley General de la Seguridad Social. La modificación, en lo atinente a la violencia de género, se encuentra en la Disp. Final .3ª.10 Ley 26/2009 , que dice:

«2. […]
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho […] ».

Vigente desde 1 de enero de 2010, según su  Disp. Final 3ª,   la actora interpone nueva demanda. Turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 dicta sentencia en la que rechazando la cosa juzgada material sobre una interpretación sensu lata del art. 421.2º LEC, aprecia la existencia de violencia de género concediendo la prestación solicitada.

Los razonamientos empleados por el tribunal en su Sentencia 413/10, de 23 de noviembre de 2010, son los siguientes:

« […] No puede obviarse, máxime cuando es lo que motiva la nueva solicitud formulada por Dña. ABC ante la Dirección Provincial del INSS de XXX interesando el reconocimiento de la prestación de viudedad, la nueva redacción dada al artículo 174.2 de la LGSS, cuyo tener literal, tras la Disposición Final Tercera, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, bajo la rúbrica "Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".

En su ordinal décimo, establece "2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legitimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. 

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, asi como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho."
[…]
En el supuesto de autos, con fecha 31 de enero de 2.007, por el Juzgado de lo Penal N° 1 de XXXX se dictó Sentencia en los autos de Juicio Oral N° xx/xx, condenándose en la misma a D. CDE "como autor criminalmente responsable de un delito consumado de amenazas en el ámbito familiar del articulo 171.4 CP a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a menos de 100 metros de ABC , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que esté, y comunicación con ella por cualquier medio durante 2 años, y como autor responsable de una falta de injurias del articulo 620.2 CP a la pena de 6 días de localización permanente, más el pago de las costas procesales.", quedando, por tanto, acreditada, en virtud de la referida Sentencia que Dña.  ABC fue víctima de violencia de género, razón por la que le seria reconocible el derecho a la prestación de viudedad a tenor de la actual redacción del artículo 174.2 de la L.G.S.S., si bien surge la cuestión de la retroactividad al supuesto de autos de lo dispuesto en el citado precepto al haberse alegado por la defensa del I.N.S.S. y de la T.G.S.S. la excepción de cosa juzgada. […] » .

La cosa juzgada material alegada es desestimada ponderando la nueva redacción introducida por la Ley 26/2009. Cabría hablar de una desestimación tácita de la cuestión procesal citada .No se obvia que ante la eventualidad de haber admitido la cosa juzgada material el tribunal debería haber dictado auto de sobreseimiento en los cinco días siguientes, art. 222.2º y 3º LEC, exigencia del art. 421.1º en relación con el art. 218 LEC. Decisión judicial que se contendría en la Sentencia dadas las especialidades procedimentales del proceso laboral, especialmente por el llamado principio de concentración.

III. Normativa y efectos.

La Exposición de Motivos de la LEC de 2000, § IX, define la cosa juzgada como institución procesal dirigida a impedir la repetición de litigios idénticos y a procurar, a través del efecto de vinculación positiva a lo juzgado, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos. Se rechaza la presunción de verdad, tributaria de la santidad de la cosa juzgada y se exige, por regla general, y como presupuesto, la identidad subjetiva entre procesos.  Opera la cosa juzgada precluyendo las alegaciones de hechos facticos y jurídicos, vinculando al tribunal posterior que conozca idéntica pretensión entre los mismos sujetos.

Deriva de las resoluciones firmes, no de las definitivas, desplegando, como efectos, la vinculación del tribunal a lo declarado, art. 207.3º LEC, excluyendo el pleito ulterior con objeto idéntico, art. 222.1º LEC. Afecta a las partes y a los litigantes no legitimados, art. 222.3º LEC. Opera necesariamente sobre el fondo de la sentencia firme[1].

Lo más destacable es la limitación de efectos de la cosa juzgada material cuando para el art. 400.2º LEC los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.  Lo que a sensu contrario, implica que si no hubiera sido posible su alegación por su inexistencia, quedan fuera de la cosa juzgada material. 

Este razonamiento queda recogido en el art. 222.2º LEC in fine cuando habla de hechos nuevos y distintos acaecidos después de la preclusión de alegaciones en el primer pleito. Ello puede tener consecuencias decisivas en la eficacia de la cosa juzgada material y la preclusión procesal.

La concurrencia de modificaciones legislativas con posterioridad al proceso y sus efectos que puedan derivarse contra una Sentencia firme no es tan clara como pudiera parecer: incide la imprecisión de lo que debe entenderse como hechos nuevos, incluyendo entre otras circunstancias,   la normativa, y ante ella, qué tipo de normativa y qué grado de incidencia respecto al objeto procesal sentenciado. Ante esta posibilidad es lógico plantearse vulnerabilidades infractoras de los arts.  9.3º CE y 24.1º CE lo que compromete el concepto de la cosa juzgada como sub specie aeternitatis[2], sobre una concepción clásica ya superada.

IV. Seguridad jurídica e intangibilidad de las sentencias firmes.

La cosa juzgada material y la imposibilidad de que la pretensión sea de nuevo enjuiciada ha sido conectada con el art. 6.1º del Convenio de Roma cuando alude a   « plazo razonable». Es decir, la prohibición de las « dilaciones indebidas » que impiden la reproducción sin solución de continuidad de pretensiones análogas, vid.  STEDH 16 de septiembre de 1996 caso Süsmann vs. Alemania y STEDH 12 de junio de 2001, caso Trikovic vs. Eslovenia[3] y con ello la inseguridad jurídica que crea.

Se protege la tutela judicial efectiva como fundamento del derecho a la jurisdicción. Ello fundamenta   que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia prevista por la Ley, véase la  STC  9  de mayo de 1994[4],FD segundo:

« […]  Una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza[…]  de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos[…] » .

Implica que las resoluciones firmes desplieguen sus efectos entre las partes y para todos, sobre las situaciones jurídicas enjuiciadas, como recoge el ATC, Sala Segunda, 28 de enero de 2008[5] , FD tercero y STC, 26 de octubre de 1987[6], FD segundo:

«  No es dudoso que este derecho constitucional garantiza, en una de sus diversas proyecciones, el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, pues, si así no fuera, el derecho mismo a la jurisdicción, en todo su complejo contenido, quedaría, sin más, privado de sentido. Manifestaciones de esta exigencia constitucional son, de acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos (por todas, STC 67/1984, de 7 de junio, fundamento jurídico 2.º) ( RTC 1984\67) y también, en lo que aquí más importa, el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada («material», según la más arraigada expresión doctrinal) fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso (Auto 703/1986, de 17 de septiembre). En el ámbito, pues, de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo el remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme » .

La intangibilidad de las resoluciones judiciales, como antecedente de la cosa juzgada material, posibilita la ejecución procesal de la situación jurídica declarada en la sentencia. Y con ello las expectativas legítimas de la parte beneficiada por el fallo judicial, vid.  STC, Sala Primera, 27 de marzo de 2006[7], FD sexto:

« […] Si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre [ RTC 1983\77] ; 159/1987, de 26 de octubre [ RTC 1987\159] ; 119/1988, de 20 de junio [ RTC 1988\119] ; 189/1990, de 26 de noviembre [ RTC 1990\189] ; 242/1992, de 21 de diciembre [ RTC 1992\242] ; 135/1994, de 9 de mayo [ RTC 1994\135] ; 87/1996, de 21 de mayo [ RTC 1996\87] ; 106/1999, de 14 de junio [ RTC 1999\106] ; y 190/1999, de 25 de octubre [ RTC 1999\190] ). Pero, como parece de todo punto lógico, la premisa de dicha doctrina es que la resolución sea en sí misma intangible, es decir, que produzca los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no pueda ser revisada por los cauces establecidos por las Leyes […] » .

Infringir la intangibilidad de las sentencias, como razona la STC, Sala Segunda, 17 de julio de 2006[8], FD segundo, con antecedentes en la STC, Sala Segunda, 13 de febrero de 2006[9], FD tercero, lesionaría  la paz y seguridad jurídicas del beneficiado con el fallo .

No es extraño entonces que el TEDH en su Sentencia 28 de octubre de 1999[10] , caso Brumarescu vs. Rumania, § 61, reconozca que el derecho a la intangibilidad del fallo judicial como elemento fundamental de la preeminencia del Derecho, exige que la solución dada de forma definitiva a todos los litigios por los Tribunales no sea puesta en discusión nuevamente.


V. Contenido de la causa petendi y sus limitaciones.

a) Causa petendi y la teoría ecléctica de la cosa juzgada material .

La STC 2 de julio de 2001[11], FD tercero, declara que  los tribunales están obligados a que la decisión adoptada  siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior,  máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél.

Esta tesis fue recogida de modo más rotundo en la STC, Sala Segunda, 7 de junio de 1988[12], cuando razona que los efectos de cosa juzgada no pueden quedar subordinados a criterios posteriores en la aplicación de la Ley del mismo Tribunal,  FD cuarto:

« […] Llevar el principio de la igualdad en la aplicación de la ley a lo que resulte de resoluciones posteriores, sería incompatible con el principio que consagra el art. 9.3 de la Constitución, o al menos se resentiría muy acusadamente y entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de quedar sujetas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes. La firmeza de una Sentencia y los efectos de la cosa juzgada material, no pueden quedar subordinados a criterios posteriores en la aplicación de la Ley del mismo Tribunal […] » .

Un aspecto destacable en la Sentencia es el siguiente: la imposibilidad de quedar sujetas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes.

Cosa juzgada material e interpretación análoga del tribunal ante supuestos idénticos coinciden en el fin, vid. STC, Sala Primera, 11 de diciembre de 2006[13], FD quinto:

« […] El principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos jurisdiccionales está referida «siempre a los criterios sustentados por éstos en sus resoluciones anteriores, por ser los que, conocidos por los justiciables, les sirven de garantía en razón de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE [ RCL 1978\2836] ) para esperar razonablemente las mismas soluciones para casos sustancialmente iguales».

Es decir, igualdad ante la ley del art. 14 CE y seguridad jurídica del art. 9.3º CE.

Pero divergen en el origen, pues responden a diferentes preceptos constitucionales y procesales.

No existe divergencia en que la aplicación de unos mismos razonamientos cuando la controversia se manifieste entre partes diferentes con idéntico objeto obtenga análoga solución judicial que otro pleito similar.  Y que en aplicación de la cosa juzgada material cuando concurra pleito entre las mismas partes con idéntico objeto – causa petendi- se rechace la nueva pretensión haciendo valer la cuestión procesal.

Pero el problema radica en determinar la extensión de la causa petendi en la cosa juzgada material, es decir, los parámetros sobre los cuales convergen la novedad de hechos y su trascendencia para ser apreciados.

La causa de pedir es el fundamento o razón en que el actor basa su petición de tutela. Para Tapia Fernández, es aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible de recibir la tutela jurídica solicitada[14]. Convergen en esta institución diversas tesis, de interés su exposición pues han credo inercias interpretativas que pueden en ocasiones promocionar pronunciamientos nebulosos.

La teoría de la individualización esgrime como decisivo el título jurídico: la relación jurídica, el derecho subjetivo aducido por el demandante en la pretensión[15] , es decir, se construye sobre la fundamentación jurídica aplicable a la demanda[16].

La teoría de la sustanciación, en cambio, opta por construir sobre los hechos alegados en la demanda su fundamento. Única y exclusivamente, su aspecto fáctico, rechazando los fundamentos jurídicos como constitutivos de la causa de pedir. Tesis criticada por Tapia por su condición simplista[17] ya que la situación de hecho jurídicamente relevante tiene distintas manifestaciones según la naturaleza de los derechos.

En suma si la primera teoría se centra en el fallo judicial, la segunda pondera los hechos y fundamentación jurídica.

Profundizando en la naturaleza de estas tesis, la teoría de la individualización, procedente del Derecho romano, pondera el fallo, como acto de imperium, rechazando la operación lógica antecedente de la declaración de voluntad estatal.

La teoría de la sustanciación, procedente de la codificación, del derecho intermedio, el factor lógico, el razonamiento del juez, se antepone al acto de voluntad del Estado, del fallo. Lo relevante es la ponderación de los hechos y fundamentos jurídicos.

La tesis adoptada por el legislador de la LEC en el art. 222 ha sido una tesis ecléctica, considerando como causa de pedir la situación de hecho jurídicamente relevante integrada por dos elementos: el fáctico y el jurídico y éste, a su vez, por otros dos: la calificación o razonamiento jurídico y el elemento normativo, delimitado por las partes en el petitum y que vincula al tribunal por el principio iura novit curia.

La STS, Sala de lo Social, 22 de diciembre de 2008[18], arroja una interpretación clarificadora sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada material, rechazándola cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado en él una distinta causa de pedir. Su FD segundo, recoge este razonamiento del siguiente modo:

« […]  A efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo […] » .
O bien, sensu contrario,  cuando la STS, Sala de lo Social, 11 de noviembre de 2008[19], FD primero, declara que la sentencia recurrida no se funda en que ya se hubiese estimado anteriormente que había cosa juzgada, sino en que concurrían las identidades necesarias para estimar esa excepción, para que la cosa juzgada produjera efectos, por cuanto las partes eran las mismas y en los procesos anteriores se había formulado la misma pretensión, sin que con posterioridad se hubiesen producido nuevos hechos relevantes o un cambio normativo.

En esta tesis se constata la STS , Sala de lo Social, 19 de enero de 2010[20], FD cuarto:

« […] En efecto, lo resuelto en dicho proceso no aparece como antecedente lógico del objeto del ahora examinado, pues lo resuelto alcanza a la legalidad de ciertos preceptos de un determinado convenio colectivo de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A. -el vigente para el período de 1-01- 2003 al 31-12-2002- sin que dicha resolución sea antecedente lógico de lo que deba decidirse respecto a la validez de determinados preceptos de un convenio colectivo posterior de la misma empresa y los mismos trabajadores, correspondientes al período de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio de que si el contenido de los preceptos es idéntico, la resolución que se dicte ha de seguir lo dispuesto en la primera . Por todo lo cual no concurren en el supuesto debatido los requisitos que para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada establece el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil […]»  .

La ponderación del cambio legislativo como integrante de la cosa juzgada material es recogida en la STSJ de Madrid, Sala de lo Social, 4 de noviembre de 2007[21], FD único, cuando expone que la alegación por una de las partes del nuevo cambio legislativo habría supuesto una lesión a la inmutabilidad de la Sentencia:

« […] No existe cosa juzgada material ya que estamos ante dos hechos extintivos distintos, uno producido en el año 2004 y el otro producido en el 1 de marzo de 2006, que han sido objeto de procesos judiciales distintos y que se han producido cuando la legalidad vigente era distinta. Tampoco existe vulneración del derecho a la inmutabilidad de una resolución judicial firme pues ello hubiera ocurrido si la empresa hubiera hecho valer el cambio normativo para dejar de cumplir la sentencia dictada en el procedimiento seguido a consecuencia del cese por jubilación producido en el año 2004, pero la sentencia fue acatada y el trabajador reincorporado a su puesto de trabajo, prestando servicios hasta el 1 de marzo de 2006. El cambio normativo en nada ha afectado a la primera sentencia dictada cuando fue jubilado en el año 2004 […] » .

b) El principio de lealtad y cooperación comunitaria.

Una causa exógena a la materia procesal nacional pero que, sin embargo, despliega sus efectos sobre la cosa juzgada material es la incidencia de los principios de lealtad y cooperación comunitaria. En virtud de ellos las sentencias del TJCE pueden modificar una resolución administrativa nacional dictada en aplicación de derecho de la UE que haya ganado firmeza ante los tribunales del país cuando se falle en el TJCE que la normativa sobre la que se dicta ese acto se fundamenta sobre pronunciamientos del tribunal comunitario contradictorios con los vigentes.
En la sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz[22] , reiterada por la STJCE, Gran Sala, 12 de febrero de 2008[23] , § 19, Kempter vs Alemania, se explicita el principio de cooperación y su alcance:


El principio de cooperación que deriva del artículo 10 CE obliga a un órgano administrativo ante el que se presenta una solicitud en este sentido a examinar de nuevo una resolución administrativa firme para tomar en consideración la interpretación de la disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia cuando:

– según el Derecho nacional, dispone de la facultad de reconsiderar esta resolución;

– la resolución controvertida ha adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia;

– dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a ella, es errónea y que se ha adoptado sin someter la cuestión ante el Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, conforme a los requisitos previstos en el artículo 234.3º TCCE , y

– el interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia.

Pero esta facultad no es permanente, sino que precluye, si no es presentada por el interesado ante la Administración nacional en un llamado « plazo razonable » . Limitación recogida por las SSTJCE 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral y 24 de septiembre de 2002[24], Grundig vs. Italia y STJCE 17 de julio de 1997[25], Haahr Petroleum.


V. Conclusiones.

Confrontando los antecedentes expuestos no cabe si no decir que la operatividad de la cosa juzgada material, como tal, ha sido limitada. La concurrencia de unos llamados « hechos nuevos » , tan vagamente descritos , no contribuye a precisar  la extensión  de esta cuestión procesal. Es patente la confrontación entre la vigente regulación  de la cosa juzgada en la LEC   y el principio  de intangibilidad de las sentencias firmes , la res iudicata, que fundamenta el derecho a la jurisdicción del art. 24.1º CE  y la seguridad jurídica del art. 9.3º CE .

En materia de Seguridad Social es especialmente relevante en tanto las continúas modificaciones legislativas, de distinta intensidad, bien podrían subsumirse en lo que se ha denominado « hechos nuevos » .





[1] González Montes, J.L., La distinción entre cosa juzgada y otros efectos de la sentencia, en « Efectos jurídicos del proceso (Cosa juzgada. Costas e intereses. Impugnaciones y jura de cuentas) », Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, s.p. [pero  ].

[2] Sobre la dimensión temporal de la cosa juzgada, vid.  De la Oliva, A., Límites temporales de la cosa juzgada civil, en « Efectos jurídicos del proceso (Cosa juzgada. Costas e intereses. Impugnaciones y jura de cuentas) », Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, s.p. [pero 425-47].
[3] Vid. Sarmiento, D., Mieres Mieres, L.J. y Presno Linera, M., Las sentencias básicas del Tribunal Europeo de derechos Humanos, Aranzadi, Pamplona, 2007, pp. 55-6.

[4] (RTC 1994,135).

[5] (RTC 2008,28 AUTO).
[6] (RTC 1987,159).

[7] (RTC 2006,87).
[8]  (RTC 2006,231).

[9]  (RTC 2006, 47).

[10]  (TEDH 1999,50).

[11] (RTC 2001, 151).

[12] (RTC 1988,100).

[13] (RTC 2006,339).

[14] Tapia Fernández, I., El Objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada, La Ley, Madrid, 2000, pp. 21-2.

[15] De la Oliva Santos, A., El objeto del proceso, en « Derecho Procesal Civil » , CEURA, Madrid, 2000, p. 50.

[16] Vid. Vicente Palacio, A., El efecto positivo de la cosa juzgada en el Proceso laboral, Aranzadi, Pamplona, 2007, pp. 84-5.

[17]  Tapia Fernández, I., Efectos objetivos de la cosa juzgada, en « Efectos jurídicos del proceso » , Cuadernos de Derecho Judicial , CGPJ, 1995, pp. 211 y ss..

[18] (RJ 2008,8257).

[19] (JUR 2007,243142).

[20] (RJ 2010,3104).

[21] (JUR 2007,243142).

[22] (C-453/00).

[23] (TJCE 2008,42).
[24] (TJCE 2002,267).
[25] (TJCE 1997,164).